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domingo, octubre 12, 2008

Prisión permanente revisable

Por Enrique López López, magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y Adolfo Suárez Illana, abogado (EL MUNDO, 10/010/08):

Dos sucesos acaecidos últimamente han puesto en duda la confianza de la sociedad española en su sistema legal y judicial en torno a la prevención, tratamiento y castigo de cierto tipo de delitos. Uno es la puesta en libertad del indeseable Iñaki de Juana Chaos, y el otro, el asesinato de la niña Mari Luz a manos de un no menos indeseable que, por un error del sistema, no estaba cumpliendo la pena que le había sido impuesta. Al margen de ese lamentabilísimo error y las personas concretas que los cometen, en ambos casos se da la especialidad que hace a los delincuentes muy peligrosos y, además, merecedores de bajos, por no decir nulos, pronósticos de reinserción y reeducación.

Junto a la necesidad de un sistema de gestión e investigación mas eficaz, se ha abierto un debate sobre las penas y medidas de seguridad a imponer en estos casos; en concreto, la cadena perpetua y la posibilidad de establecer medidas de seguridad postdelictuales mas allá del cumplimento de la pena. En nuestro país es un debate difícil y que, hasta cierto punto asusta, pero no hay en él nada diferente a la polémica que generaba en la década de los 90 el debate sobre el cumplimiento íntegro de las penas. Este último se terminó ganando, aunque un poco tarde. No haber asumido el cumplimento eficaz de las condenas antes ha provocado excarcelaciones muy dolorosas para la sociedad.

En el caso que nos ocupa, el primer problema que surge es el de su propia denominación, de tal suerte que, tal y como es concebida en los países de nuestro entorno, no es una pena de reclusión para toda la vida, sino una pena que dura un determinado número mínimo de años, a partir de los cuales un tribunal podrá determinar si se cumplen o no los requisitos para una efectiva y pacífica reinserción del penado. En caso de cumplirse, se decreta la libertad del reo, y en caso contrario, se decreta la continuidad de la reclusión y el nuevo periodo a partir del cual se podrá revisar su situación. Por todo ello, esta pena se podría denominar, con mayor precisión como, prisión permanente revisable.

El debate, a nuestro juicio, se puede y se debe abrir sobre su conveniencia, su proporcionalidad e incluso su eficacia, pero creemos que el debate sobre su acomodación a la Constitución está superado. Muchos son los que consideran este tipo de penas inconstitucionales, en especial algunos responsables políticos, pero ello requiere unas breves reflexiones jurídicas.

Nuestro Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse -de forma indirecta- a través del estudio que hace el alto Tribunal de la petición de extradiciones de delincuentes extranjeros por parte de países donde se prevén este tipo de penas. La dudas que surgen son su compatibilidad con la prohibición constitucional de someter al penado a tratos inhumanos y degradantes (artículo 15 CE) y, en segundo lugar, su compatibilidad con el fin de reinserción de la pena privativa de libertad que establece el artículo 25 CE.

Países tan cercanos a España, como son Francia, Alemania, Reino Unido o Italia, contemplan este tipo de cadena perpetua y ello es considerado compatible con sus correspondientes Constituciones, que participan de valores comunes y cuyos Derechos penales nacionales están informados por los mismos principios básicos que el nuestro.

En Alemania, por ejemplo, es estudiada por la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 21 de junio de 1977, en la que declaró que la pena perpetua resultaba necesaria para mantener en la población la conciencia del Derecho y el sentimiento de seguridad jurídica en el caso de delitos especialmente graves de extraordinario contenido de injusto y de culpabilidad, siendo presupuesto de esta configuración, que el condenado conserve la esperanza de ser liberado, aunque sólo sea después de largo tiempo.

Por su parte, la Corte Constitucional italiana (sentencias de 22 de noviembre de 1974, 27 de septiembre de 1983 y 28 de abril de 1994) ha declarado de forma expresa la compatibilidad de esta pena de prisión perpetua con la exigencia, específicamente impuesta por el art. 27.3 de la Constitución italiana, de reeducación y reinserción social de los condenados, dado que el art. 176.3 del Código Penal admite la liberación condicional una vez cumplidos 26 años de condena. ¿Qué pretendida diferencia se da con nuestro sistema jurídico?

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre prisión perpetua ineludible, contraria a los derechos consagrados en el Convenio por un lado y, por otro, la prisión perpetua discrecional, que permite la excarcelación del condenado, entendiendo que esta última es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 25 de octubre de 1990, caso Thynne, Wilson y Gurmell contra el Reino Unido, 18 de julio de 1994, caso Wyrine contra el Reino Unido y 16 de octubre de 2001, caso Einhorn contra Francia).

En este punto, sería bueno entender un matiz de capital importancia: la reinserción es un derecho del reo, no una obligación del Estado, ya que nadie puede obligar a otro a reinsertarse si no quiere. Al Estado sólo se le pueden exigir las medidas materiales necesarias para que el sujeto de tal derecho pueda alcanzar la consecución de ese fin, pero corresponde al reo, y sólo al reo, demostrar de forma inequívoca que es capaz de reincorporarse pacíficamente a la sociedad y merecedor de la libertad perdida tras las gravísimas e injustas agresiones de las que estamos hablando.

El Tribunal Constitucional español en la Sentencia 91/2000 se enfrentó a la extradición de un súbdito italiano, reclamado por las autoridades de su país de origen por hechos que podrían dar lugar a la imposición de la pena de reclusión perpetua, y desestimó el amparo -avaló la extradición- por no apreciar lesión de los artículos 15 y 25 de la Constitución. Es más, declaró el Tribunal Constitucional que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues «depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4).

Se puede, pues, sancionar que la pena de prisión permanente revisable es compatible con el principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Siempre que una condena no sea ineludiblemente de por vida y permita una revisión tras una duración eficaz en prisión, se puede instaurar en nuestro sistema. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha sancionado con carácter general que «resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida».

Por ello parece razonable admitir que el debate sobre este tipo de penas se puede centrar en la conveniencia de incorporarlas o no, pero insistimos, tal y como se conciben en los países de nuestro entorno, no cabe duda de su constitucionalidad.

Desde el año 2003, nuestro Código penal permite penas de hasta 40 años para delitos de terrorismo, o cuando se cometan dos o más delitos con penas superiores a 20 años. Pero al margen de la duración mínima de la pena, delitos tan graves como el secuestro, la violación y el asesinato de una niña creemos que merecen marcos penales mucho más serios, más retributivos y más preventivos. Sin olvidar la reinserción, pero sin olvidar tampoco el derecho de una sociedad a defenderse de aquellos sujetos que, delinquiendo muy jóvenes, salen también jóvenes, y sobre los que pesa la certeza de que van a volver a delinquir. Casos como el de De Juana Chaos, Josu Ternera, el asesino de Mari Luz o los innumerables sujetos de similar calaña merecen una respuesta digna y sin complejos por parte de la sociedad democrática a la que tan injustamente agredieron.

viernes, septiembre 05, 2008

Protección perpetua versus cadena perpetua

Por Juan de Dios Ramírez-Heredia, abogado y periodista (EL MUNDO, 30/08/08):

Para que nadie se llame a engaño permítanme decir al comienzo de estas líneas que apoyo firmemente la petición del padre de la inocente niña Mari Luz, muerta a manos de un miserable pederasta, para que en nuestro Código Penal se recoja adecuadamente el endurecimiento de la pena que pueda corresponderle a quienes abusan, torturan o asesinan a las niñas. Debo manifestar, igualmente, que mi testimonio puede ser enjuiciado con todos los pronunciamientos, tanto favorables como desestimatorios, por el hecho de que yo también soy gitano, como el padre de Mari Luz y que mi solidaridad con esta familia tiene lazos ancestrales que van más allá de la tragedia que están atravesando.

En primer lugar, observo que en este asunto flota una especia de logofobia que empuja a una parte de nuestros políticos a temer pronunciar las palabras cadena perpetua o reclusión perpetua. Con gran simpleza, hay personas que descalifican a quienes sostienen su validez en el seno del ordenamiento jurídico de un Estado democrático, como si sus defensores fueran fachas enemigos de la vigencia superior que en una sociedad moderna y civilizada debe tener el Estado de Derecho. Hoy, hablar de reclusión perpetua no es políticamente correcto. ¿Qué ocurre, pues? Sencillamente, que estamos utilizando mal el lenguaje. Por lo visto, para nosotros cadena perpetua quiere decir una cosa y para ellos otra. ¡Con cuanta razón Juan Ramón Jiménez, que era de Huelva como la niña Mari Luz, decía «Inteligencia, dame el nombre exacto de las cosas»!

Los seres humanos necesitamos las palabras para poder comunicarnos. Sólo cuando las palabras representan conceptos comúnmente aceptados, se produce el entendimiento.

El conceptismo, que como figura literaria relaciona las palabras con las ideas, fracasa rotundamente cuando se aplica al mundo del Derecho. Si es cierto que Baltasar Gracián entiende el conceptismo como «la concisión de la expresión y la intensidad semántica de las palabras», hemos de concluir que, cuando utilizamos la figura de la cadena perpetua, la inteligencia popular entiende reclusión de por vida mientras que en el lenguaje forense se interpreta como una especie de prisión por tiempo indefinido. Más lamentable es sin duda la definición peyorativa que corre en ciertos ambientes: «Cadena perpetua: dícese del tiempo que le toma a un delincuente transitar el camino desde la entrada de la prisión hasta la salida en el lado opuesto del edificio». En un interesante artículo sobre el lenguaje forense, Alexis Márquez ha escrito que «hay un campo en que la ambigüedad resulta particularmente peligrosa: el Derecho. El lenguaje forense requiere de la claridad y la precisión como la vida humana requiere del aire. El léxico ha de emplearse en la actividad judicial con una precisión que no deje dudas ni permita diversas interpretaciones».

Pero mientras esa interpretación no llega, los millones de firmas que ha conseguido el padre de Mari Luz para que nuestros legisladores contemplen la introducción en nuestro ordenamiento penal de la cadena perpetua pueden no servir para nada a causa de la interpretación que algunos políticos -y también juristas muy prestigiosos- hacen del texto constitucional. Efectivamente, José Antonio Alonso, portavoz parlamentario de mi propio partido, el PSOE, dice que la petición de Juan José Cortés no es posible porque «choca con la Constitución». Y Federico Trillo, actual responsable de Justicia del PP en el Congreso de los Diputados, ha sido más concluyente: «En la interpretación más estricta de la Constitución no cabe la pena de reclusión perpetua. No la vamos a plantear».

Pero como de lo que se trata es de interpretar lo que dice la Constitución y no de un enfrentamiento partidista -al menos en esto el PSOE y el PP están de acuerdo- me uno a quienes sostienen que ni la petición de Juan José Cortes «choca frontalmente con la Constitución» ni puede ésta ser objeto exclusivamente de la «interpretación más estricta».

Me gustaría, aunque sólo sea porque me he situado en este debate non nato en la posición de lo que algunos llaman lo políticamente incorrecto, que no se despachara el asunto con la facilidad con que muchos de mis interlocutores prescinden de cualquier análisis jurídico-doctrinal para sentenciar que no cabe ninguna otra interpretación que la manifestada por los portavoces del PSOE y del PP. ¡Como si la cosa fuera tan fácil! Si las leyes no necesitaran ser interpretadas no harían falta tribunales. Pero, gracias a Dios, no es así, aunque, en ocasiones a uno le parezca que lo que decía Gerónymo de Cevallos en el siglo XVII difiere muy poco de la realidad: «Jamás se han visto tantos tribunales y menos justicia».

Como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 28/1988 y 81/1997 de 22 de abril, el artículo 25.2 de la Constitución no garantiza ningún derecho de los condenados. El profesor Canosa Usera lo dice con claridad: «No existe un derecho a la reeducación o a la reinserción social, pues tanto una como otra son objetivos, metas a alcanzar con la ejecución de la pena». ¿Cabe, por lo tanto, algún tipo de interpretación jurídico penal que garantice la protección de la sociedad frente a individuos, autores de delitos horrendos, si la meta de la reeducación e inserción social no se ha alcanzado?

A veces la doctrina aparentemente superada de los grandes maestros del pensamiento jurídico cobra fuerza de patente actualidad. Durante mucho tiempo Savigny sostuvo que la ley era la fuente originaria de todo derecho, hasta que, en palabras del profesor Manuel Aragón, llegó a «destronar a la ley de ese lugar primordial y a poner en su lugar la convicción jurídica común de la sociedad», o, en palabras que harían fortuna, «el espíritu del pueblo». La tesis central ahora defendida por Savigny y a la que seguro se apuntaría Juan José Cortés, la resume con claridad el profesor Francisco Contreras: «No es cierto que el Derecho nazca de las leyes, es decir, de disposiciones expresas del poder estatal supremo», sino que, en realidad, «la sede propia del Derecho es la conciencia común del pueblo [...], es decir, todo Derecho es originado primeramente por la costumbre y las creencias del pueblo [...] y, por tanto, [...] en virtud de fuerzas internas, que actúan calladamente, y no en virtud del arbitrio de un legislador»

En nuestro caso, sentado el principio de que el artículo 25.2 de la Constitución puede ser interpretado y que las fuerzas políticas tienen el deber de conocer las inquietudes de la población a la que dicen representar, abogamos por que se abra un debate que ayude a clarificar, al menos, los siguientes extremos:

Primero: que juristas y legisladores se pongan de acuerdo en la utilización exacta y precisa del lenguaje. Para unos cadena perpetua es la reclusión del condenado en prisión durante toda su vida. Para otros no es inconstitucional la cadena perpetua si se entiende como una condena que puede ser conmutada en cualquier momento.

Segundo: si se acepta el término conviene precisar con claridad su alcance. No sólo en cuanto a los delitos a los que pueda afectar -el padre de Mari Luz y yo nos estamos refiriendo a los asesinos y violadores de niñas- sino a los límites exactos de su alcance en el tiempo, con el fin de que no quede la más mínima duda del periodo de reclusión que ha de sufrir el condenado, antes de que pudiera iniciarse cualquier tipo de revisión de la condena.

Tercero: siendo ésta una condena de tanta trascendencia, quisiera dejar en el aire una pregunta de gran calado social: ¿no sería conveniente que, una vez cumplidos los requisitos que marcara la ley para hacer compatible la condena con la recomendación constitucional de la reinserción social de los presos, se exigiera también el perdón de las víctimas directas, o al menos su no oposición al inicio del procedimiento?

jueves, septiembre 04, 2008

El hombre de Alcatraz

Por Pedro González-Tevijano, Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (ABC, 27/08/08):

Durante el mes de junio de 1976 -son las ventajas de firmar y fechar los libros- devoré una novela del escritor Thomas E. Gaddis titulada El hombre de Alcatraz. La obra narraba la historia de Robert Stroud -después interpretada en el cine por un soberbio Burt Lancaster-, condenado a perpetuidad por matar al hombre que maltrataba a la mujer que amaba. Stroud fallecía en 1963 ¡tras una reclusión de cincuenta y cuatro años! en las penitenciarias de Mc Neil, Leavenworth y Alcatraz desde 1909. En dicho momento Howard Taft ocupaba la Presidencia de los Estados Unidos, no se había producido el asesinato del archiduque Francisco Fernando en Sarajevo, en Rusia gobernaba el zar Alejandro II y el Titanic no se había flotado. Un hombre que terminaba transformándose por amor a los pájaros en un reputado ornitólogo. En todos esos años Stroud no volvió a cometer ningún acto de violencia, retractándose de cualquier comportamiento vengativo. Una lectura que me convirtió sentimentalmente en un declarado enemigo de la cadena perpetua. Más tarde, al estudiar Derecho, me convencí racionalmente de la certeza de mi juvenil rechazo.

Pues bien, el día tres de agosto De Juana Chaos abandonaba la cárcel. Uno de los más abyectos criminales terroristas, responsable de la muerte de veinticinco personas, salía de prisión después de ¡cumplir solamente veintiún años! Una bestia que, estando en la cárcel, brindaba por el asesinato de un concejal de Pamplona y se carcajeaba de la muerte de otro y de su mujer en Sevilla. Un execrable criminal que nada más dejar la prisión hacía circular un texto para ser leído en un acto homenaje en San Sebastián, lo que ha merecido la investigación de la Audiencia Nacional por si la conducta fuera constitutiva de un delito de enaltecimiento de terrorismo. A los jueces corresponde ahora su valoración. Una situación que ha abierto el debate sobre la constitucionalidad y oportunidad de la cadena perpetua. Toda vez que De Juana Chaos carece de cualquier semejanza con el regenerado Robert Straud.

Es evidente que el Estado ha de tomar las medidas para impedir que tales sucesos, que son un escarnio para la ciudadanía y un insulto para las víctimas, puedan volver a producirse. Aunque, dicho esto, el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables no puede invocarse. Es la grandeza del Estado de Derecho y de la ley. El Derecho y la ley nos obligan a todos, y todos debemos acatar -incluidos los poderes públicos y los jueces- lo en ellos previsto. Incluso, y reconozco que no es sencillo al hablar de semejante asesino, cuando su aplicación se ha confirmado manifiestamente inadecuada. Por ello, si ésta es insuficiente, y la norma no garantiza la finalidad querida, lo que hemos de proceder es a su pronta denuncia e inmediata modificación. Para mí el asunto está claro: la cadena perpetua, entendida como pena que impone su íntegro cumplimiento hasta la muerte del condenado, no cabe en la Constitución de 1978. Estimo que no es compatible con lo dispuesto en su artículo 25.2: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social…». Es difícil conciliar la finalidad, no sólo punitiva, que es desde luego muy importante de la pena, sino también de reinserción, con una condena a perpetuidad. Me adhiero pues a las acertadas opiniones vertidas por uno de los padres de la Constitución, el profesor Peces-Barba, quien declaraba su inconstitucionalidad además en cualquier circunstancia: «Si se dice que no es para toda la vida, entonces ya no es cadena perpetua, y si se aplica como tal rompe con la idea de que la pena tiene como función la reinserción de los condenados».

El camino se encuentra, a mi parecer, en la agravación de las penas de privación de libertad -de cuarenta años desde 2003- y en posibilitar su «íntegro cumplimiento». Una política introducida ya en el presente Código Penal, y que sí alcanzará a los responsables del atentado de Barajas en 2006. La denominada doctrina Parot elaborada por el Tribunal Supremo supuso un paso adecuado en la buena dirección, pero es insuficiente para dar respuesta a situaciones donde no se da la rehabilitación, ni la reinserción. Al tiempo, debemos auspiciar -éste es el auténtico reto pendiente de nuestra legislación penal- una adecuada proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y las penas. Junto a lo dicho, se ha de arbitrar simultáneamente el establecimiento de penas accesorias de la condena principal perfeccionadoras de la misma. Hay que detenerse pues en las medidas de garantía, antes de seguridad, del artículo 96 del Código Penal en relación con los delitos de terrorismo, esto es, las órdenes de alejamiento, la proscripción de visitar ciertos lugares y la prohibición de dirigirse a las víctimas. Finalmente deben arbitrarse los medios legales y económicos para que se satisfagan las responsabilidades civiles a las víctimas, muchas veces burladas por sus asesinos, que transfieren irregularmente la propiedad de sus bienes y se declaran insolventes. Por más que, en última instancia, el Estado, en cuyo servicio perdieron éstas su vida, se haga cargo de las justas indemnizaciones de no ser posibles.

Es verdad que existen países con una asentada democracia y con un respeto escrupuloso a los derechos fundamentales que mantienen la cadena perpetua (Francia, Inglaterra, Estados Unidos o Alemania). Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido la extradición a sus países de origen de ciudadanos que tendrán que afrontar presumiblemente condenas a perpetuidad. Es verdad que el Estatuto Penal Internacional, refrendado por España, prevé su fijación para delitos de genocidio y contra la humanidad. Es verdad que la regulación de la cadena perpetua no se configura hoy sólo con los perfiles clásicos -el reo fallecía siempre recluido en la cárcel-; su regulación permite su conformación de manera más flexible, con mecanismos habilitadores de una revisión temporal, acreditada la voluntad de reinserción. Y también es verdad que tal medida se extendería exclusivamente a delitos especialmente odiosos. No seré yo por tanto quien diserte sobre su incompatibilidad con los sistemas políticos democráticos. Pero, aún así, la sigo considerando de difícil encaje entre nosotros: la cadena perpetua supone de antemano prejuzgar que no va a haber/o puede haber rehabilitación y abre las puertas asimismo a una pena indefinida o de duración indeterminada. No garantiza tampoco la reeducación y reinserción social y atenta hasta la dignidad de toda persona, al margen de los problemas prácticos para introducir medidas revisoras temporales. ¡Hasta el asesino De Juana Chaos goza de dignidad personal. En esto también nos diferenciamos con él!

Además, la veo una sanción innecesaria -pues el aumento exponencial de las penas no siempre resulta eficaz- y ciertamente desmesurada. Es casi la otra cara de la misma moneda: la pena de muerte. La vía es la antedicha atención a las mentadas medidas de seguridad, menos invasivas de los derechos fundamentales. De otra forma, entiendo, habría que modificar la Constitución. Aunque sigo pensando que ésta -de aprobarse tras la previa reforma constitucional- no es la reacción humana exigible, ni la acción penal conveniente. Las palabras de Federico Trillo son muy acertadas: «En la interpretación más estricta de la Constitución no cabe la pena de reclusión perpetua… El debate de la cadena perpetua al modo clásico decimonónico de que se pudra en la cárcel es un debate inútil, superado, y un debate que probablemente no nos lleve a ninguna parte».

Razones jurídicas al margen, debe ser horrible ser De Juana Chaos. Incluso para la propia bestia. Por eso me niego a cerrar estas reflexiones con su sola causa. Me quedo -lo recordaba mi admirado Ignacio Camacho- con la generosidad de las familias de las víctimas y la superioridad moral de una sociedad que ha renunciado a cualquier sentimiento de venganza. ¡De Juana Chaos, que más quisiera él, no es el hombre de Alcatraz!

viernes, julio 11, 2008

La criminalización de las políticas públicas

Por José Luis Díez Ripollés, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Málaga (EL PAÍS, 03/07/08):

Recientes acontecimientos han puesto nítidamente de relieve las carencias de gestión de la Administración de Justicia, vinculadas ciertamente a una deficiente organización y a un escaso aprovechamiento de las herramientas tecnológicas disponibles, sin olvidar tampoco el papel que juegan determinadas rutinas judiciales. Como era de esperar, el debate subsiguiente ha girado en torno a cómo mejorar la gestión del servicio público que es la Administración de Justicia.

A mi juicio, sin embargo, el inaplazable debate sobre la modernización de la justicia penal presupone tener claros previamente cuáles han de ser los objetivos a conseguir por la jurisdicción penal. Porque si los objetivos trazados son inalcanzables, difícilmente las mejoras de gestión permitirán lograrlos.

Mi tesis es que la actual sociedad española ya ha adquirido, aunque todavía con notables limitaciones respecto a otras naciones de su entorno, las características propias de una sociedad del bienestar. Eso hace que disponga de las correspondientes instituciones y los suficientes recursos para resolver numerosos problemas sociales mediante los mecanismos de intervención y asistencia propios de las sociedades desarrolladas. Pese a ello, nuestros poderes públicos mantienen una preocupante tendencia a resolver demasiados conflictos sociales del modo que acostumbran a hacerlo las sociedades carentes de esos mecanismos de intermediación social, esto es, mediante el uso de políticas de orden público, en último término, mediante la criminalización de cualesquiera conflictos sociales.

Así, se ha asentado la ingenua creencia de que el derecho penal está en condiciones de revertir actitudes sociales profundamente arraigadas, o de paliar el fracaso en la obtención de los objetivos que son propios de otras instituciones. Esa concepción del derecho penal como agente de moralización social o como herramienta polivalente de reparación de emergencias sociales, además de tropezar con numerosas objeciones de principio que ahora no es el caso de discutir, ignora que el efecto fundamental que origina la intervención penal es la exclusión social de las personas sobre las que recaen sus mecanismos sancionadores. Pero no siempre, ni mucho menos, ese efecto va acompañado de una efectiva resolución o atenuación del problema o del conflicto social que ha motivado la intervención penal. En ocasiones, incluso, una excesiva intervención penal dificulta la solución del problema o, peor aún, enmascara las responsabilidades de quienes deben resolverlo.

Ejemplos de lo acabado de señalar sobran en las recientes reformas penales y procesales penales. Veamos algunos.

El delito de impago de pensiones familiares se introdujo hace algún tiempo y se amplió más recientemente para encubrir la incapacidad de la jurisdicción civil para ejecutar sus sentencias sobre rupturas familiares.

El tratamiento penal de la violencia doméstica abandonó, desde 2003 en adelante, toda pretensión de concentrarse en las conductas lesivas graves, objetivo legítimo del derecho penal. La jurisdicción penal se ha transformado en gran medida en un agente promotor de buenas costumbres sociales en el ámbito de las relaciones de pareja; para satisfacer ese programa educativo penal, se le ha obligado a utilizar todo su arsenal punitivo frente a casi cualesquiera conductas inadecuadas en el ámbito de esas relaciones de pareja.

Las continuas reformas endurecedoras del sistema penal juvenil están a punto de destruir uno de los ámbitos donde se había logrado un razonable equilibrio entre reacciones enérgicas ante conductas socialmente inaceptables, e intervenciones sociales incluyentes, encaminadas a recuperar al niño y joven para la sociedad.

Muy recientemente, en relación con las infracciones a la seguridad vial, se ha preferido renunciar a una adecuada dotación de medios personales y materiales a los órganos administrativos encargados de perseguirlas, de forma que se pudieran garantizar controles efectivos y sanciones administrativas prontas, ciertas y disuasorias, y en lugar de ello se ha optado por encomendar a los tribunales penales el control de los límites de velocidad y de los requisitos administrativos para poder conducir.

Y no olvidemos los todavía matizados, pero reiterados, anuncios oficiales a favor de una mayor implicación del derecho penal en el abordaje del fenómeno social de la inmigración.

Naturalmente, la consideración del derecho penal como instrumento social preferente para el abordaje de numerosos problemas sociales ya ha dado lugar a una serie de reformas estructurales de largo alcance, que están pasando desapercibidas en el actual debate sobre la ineficiencia de la Administración de Justicia. Las reformas procesales que, al menos desde 2002, han creado los llamados juicios rápidos y han promovido la institución de la conformidad entre las partes han logrado que más de un 50% de los procedimientos penales se resuelvan mediante el acuerdo entre acusación y defensa, limitándose el juez o tribunal a verificar que se han respetado los requisitos formales para obtener tal acuerdo. Así, los afanes por desatascar una justicia a la que se le han atribuido funciones sociales que no le corresponden han llevado a que la justicia haya dejado en buena medida de ser tal, convirtiéndose en una negociación en la que el juez o tribunal es un convidado de piedra.

Es hora de plantearnos si el debate sobre la modernización de la justicia penal no debe incluir, como uno de sus presupuestos esenciales, la despenalización de conductas de gravedad escasa o moderada. Nuestra sociedad dispone ya de los medios suficientes para abordar numerosos problemas sociales con los instrumentos de intervención que le ofrece la sociedad del bienestar, sin necesidad de transformarlos en problemas penales.

Ese descenso de la presión sobre el sistema penal permitiría, sin duda, llevar a cabo la ineludible mejora de su gestión sin que el incesante crecimiento de asuntos se coma cualesquiera progresos. Pero es que, además, posibilitaría atender a algunos otros temas importantes que, por las razones precedentes, están hoy, desgraciadamente, en un segundo plano.

Así sucede con la inaplazable necesidad de que el sistema penal disponga de tiempo y recursos suficientes para ocuparse de comportamientos delictivos de gran dañosidad social y dificultosa investigación, como son los que tienen lugar, por ejemplo, en el ámbito socioeconómico, en el urbanístico o ambiental, o en la corrupción pública y privada. Todo indica que, pese a algunos avances constatables, no están siendo objeto de la dedicación judicial que merecen, pese a los nefastos efectos que la tolerancia de esos comportamientos origina sobre el conjunto de la vida social.

Del mismo modo, la aplicación de nuestro sistema de penas precisa de una urgente modernización: nuestros jueces y tribunales hacen un uso desmesurado de la pena de prisión, y se han mostrado incapaces de aprovechar las potencialidades disuasorias de una pena de multa verdaderamente ajustada a los ingresos del culpable, o de unas penas privativas de derechos con virtualidad para impedir o limitar significativamente determinadas actividades del condenado. En todo ello tienen mucho que ver, aparte de las rutinas judiciales, la ausencia de los suficientes recursos personales y materiales para implementar esas sanciones.

La criminalización de las políticas públicas

Por José Luis Díez Ripollés, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Málaga (EL PAÍS, 03/07/08):

Recientes acontecimientos han puesto nítidamente de relieve las carencias de gestión de la Administración de Justicia, vinculadas ciertamente a una deficiente organización y a un escaso aprovechamiento de las herramientas tecnológicas disponibles, sin olvidar tampoco el papel que juegan determinadas rutinas judiciales. Como era de esperar, el debate subsiguiente ha girado en torno a cómo mejorar la gestión del servicio público que es la Administración de Justicia.

A mi juicio, sin embargo, el inaplazable debate sobre la modernización de la justicia penal presupone tener claros previamente cuáles han de ser los objetivos a conseguir por la jurisdicción penal. Porque si los objetivos trazados son inalcanzables, difícilmente las mejoras de gestión permitirán lograrlos.

Mi tesis es que la actual sociedad española ya ha adquirido, aunque todavía con notables limitaciones respecto a otras naciones de su entorno, las características propias de una sociedad del bienestar. Eso hace que disponga de las correspondientes instituciones y los suficientes recursos para resolver numerosos problemas sociales mediante los mecanismos de intervención y asistencia propios de las sociedades desarrolladas. Pese a ello, nuestros poderes públicos mantienen una preocupante tendencia a resolver demasiados conflictos sociales del modo que acostumbran a hacerlo las sociedades carentes de esos mecanismos de intermediación social, esto es, mediante el uso de políticas de orden público, en último término, mediante la criminalización de cualesquiera conflictos sociales.

Así, se ha asentado la ingenua creencia de que el derecho penal está en condiciones de revertir actitudes sociales profundamente arraigadas, o de paliar el fracaso en la obtención de los objetivos que son propios de otras instituciones. Esa concepción del derecho penal como agente de moralización social o como herramienta polivalente de reparación de emergencias sociales, además de tropezar con numerosas objeciones de principio que ahora no es el caso de discutir, ignora que el efecto fundamental que origina la intervención penal es la exclusión social de las personas sobre las que recaen sus mecanismos sancionadores. Pero no siempre, ni mucho menos, ese efecto va acompañado de una efectiva resolución o atenuación del problema o del conflicto social que ha motivado la intervención penal. En ocasiones, incluso, una excesiva intervención penal dificulta la solución del problema o, peor aún, enmascara las responsabilidades de quienes deben resolverlo.

Ejemplos de lo acabado de señalar sobran en las recientes reformas penales y procesales penales. Veamos algunos.

El delito de impago de pensiones familiares se introdujo hace algún tiempo y se amplió más recientemente para encubrir la incapacidad de la jurisdicción civil para ejecutar sus sentencias sobre rupturas familiares.

El tratamiento penal de la violencia doméstica abandonó, desde 2003 en adelante, toda pretensión de concentrarse en las conductas lesivas graves, objetivo legítimo del derecho penal. La jurisdicción penal se ha transformado en gran medida en un agente promotor de buenas costumbres sociales en el ámbito de las relaciones de pareja; para satisfacer ese programa educativo penal, se le ha obligado a utilizar todo su arsenal punitivo frente a casi cualesquiera conductas inadecuadas en el ámbito de esas relaciones de pareja.

Las continuas reformas endurecedoras del sistema penal juvenil están a punto de destruir uno de los ámbitos donde se había logrado un razonable equilibrio entre reacciones enérgicas ante conductas socialmente inaceptables, e intervenciones sociales incluyentes, encaminadas a recuperar al niño y joven para la sociedad.

Muy recientemente, en relación con las infracciones a la seguridad vial, se ha preferido renunciar a una adecuada dotación de medios personales y materiales a los órganos administrativos encargados de perseguirlas, de forma que se pudieran garantizar controles efectivos y sanciones administrativas prontas, ciertas y disuasorias, y en lugar de ello se ha optado por encomendar a los tribunales penales el control de los límites de velocidad y de los requisitos administrativos para poder conducir.

Y no olvidemos los todavía matizados, pero reiterados, anuncios oficiales a favor de una mayor implicación del derecho penal en el abordaje del fenómeno social de la inmigración.

Naturalmente, la consideración del derecho penal como instrumento social preferente para el abordaje de numerosos problemas sociales ya ha dado lugar a una serie de reformas estructurales de largo alcance, que están pasando desapercibidas en el actual debate sobre la ineficiencia de la Administración de Justicia. Las reformas procesales que, al menos desde 2002, han creado los llamados juicios rápidos y han promovido la institución de la conformidad entre las partes han logrado que más de un 50% de los procedimientos penales se resuelvan mediante el acuerdo entre acusación y defensa, limitándose el juez o tribunal a verificar que se han respetado los requisitos formales para obtener tal acuerdo. Así, los afanes por desatascar una justicia a la que se le han atribuido funciones sociales que no le corresponden han llevado a que la justicia haya dejado en buena medida de ser tal, convirtiéndose en una negociación en la que el juez o tribunal es un convidado de piedra.

Es hora de plantearnos si el debate sobre la modernización de la justicia penal no debe incluir, como uno de sus presupuestos esenciales, la despenalización de conductas de gravedad escasa o moderada. Nuestra sociedad dispone ya de los medios suficientes para abordar numerosos problemas sociales con los instrumentos de intervención que le ofrece la sociedad del bienestar, sin necesidad de transformarlos en problemas penales.

Ese descenso de la presión sobre el sistema penal permitiría, sin duda, llevar a cabo la ineludible mejora de su gestión sin que el incesante crecimiento de asuntos se coma cualesquiera progresos. Pero es que, además, posibilitaría atender a algunos otros temas importantes que, por las razones precedentes, están hoy, desgraciadamente, en un segundo plano.

Así sucede con la inaplazable necesidad de que el sistema penal disponga de tiempo y recursos suficientes para ocuparse de comportamientos delictivos de gran dañosidad social y dificultosa investigación, como son los que tienen lugar, por ejemplo, en el ámbito socioeconómico, en el urbanístico o ambiental, o en la corrupción pública y privada. Todo indica que, pese a algunos avances constatables, no están siendo objeto de la dedicación judicial que merecen, pese a los nefastos efectos que la tolerancia de esos comportamientos origina sobre el conjunto de la vida social.

Del mismo modo, la aplicación de nuestro sistema de penas precisa de una urgente modernización: nuestros jueces y tribunales hacen un uso desmesurado de la pena de prisión, y se han mostrado incapaces de aprovechar las potencialidades disuasorias de una pena de multa verdaderamente ajustada a los ingresos del culpable, o de unas penas privativas de derechos con virtualidad para impedir o limitar significativamente determinadas actividades del condenado. En todo ello tienen mucho que ver, aparte de las rutinas judiciales, la ausencia de los suficientes recursos personales y materiales para implementar esas sanciones.

martes, febrero 12, 2008

El fenómeno de la ‘violencia vial’

Por Pere Navarro, director Dirección General de Tráfico (EL PERIÓDICO, 09/12/07):

Los accidentes de tráfico constituyen la primera causa de muerte violenta en nuestro país y no es ocioso recordar que los fallecidos por esta causa superan, cada año, a la suma de los que mueren por homicidio, drogas y sida.

En consecuencia, la lucha contra la siniestralidad vial es una obligación cívica, ética y política para todos los responsables públicos, máxime teniendo en cuenta que no se trata de que el conductor, con su comportamiento, ponga en riesgo su vida, sino que pone en peligro la de los demás configurando un fenómeno que hoy se conoce como violencia vial.

Para hacer frente a este problema desde el punto de vista legal, todos podemos estar de acuerdo en que debemos utilizar el derecho administrativo hasta donde sea posible y al final, y solo al final, se debe acudir al derecho penal.

Es con esta filosofía que en la Dirección General de Tráfico (DGT) se ha abordado la política de seguridad vial en los últimos años, pasando de leves a graves infracciones básicas como la no utilización del cinturón de seguridad o el casco. En el 2005 se añadió el mal uso del teléfono móvil, y en el 2006, la implantación del permiso por puntos para los reincidentes. Finalmente, en el 2007 se decidió la instalación de 500 radares fijos.

ESTAS MEDIDAS administrativas, junto con un esfuerzo sustantivo en la vigilancia y control de la disciplina por las policías de tráfico, acompañadas de las correspondientes campañas informativas y formativas, han permitido ir consolidando el cambio de comportamientos en la conducción que, a su vez, está teniendo su reflejo positivo en las cifras de la siniestralidad.

Hoy, los positivos en el control de alcoholemia son la mitad que hace cuatro años, los porcentajes de uso del cinturón de seguridad y del casco en carretera están por encima del 90% y las velocidades medias han bajado entre dos y tres kilómetros por hora, según el tipo de vía. Una vez cumplimentados los deberes en la vía administrativa, era el momento de plantearse la reforma del Código Penal para dar coherencia al sistema, actualizarlo de acuerdo con la política de seguridad vial y converger con los países del entorno europeo.

Las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico organizaron un foro en el 2005 bajo el titulo La impunidad de los delitos de tráfico cuya conclusión fue mucho daño y poca pena. A su vez, la fundación Attitudes también organizó unas jornadas sobre la justicia y el tráfico en las que España no salía bien parada en el comparativo europeo. Y por su parte, la Comisión de Seguridad Vial del Congreso organizó una serie de comparecencias poniendo de manifiesto déficits y deficiencias graves.

ESE MISMO AÑO, el Fiscal General del Estado incluyó una consideración en la presentación de su memoria anual: “La seguridad vial constituye, inequívocamente, una de esas zonas oscuras del sistema penal. No parece necesario explicar que el impresionante reguero de muertos y heridos que la circulación rodada deja cada día en el asfalto de nuestras calles y carreteras no puede permanecer al margen de un tratamiento penal específico y adecuado. Y, sin embargo, diré con sinceridad que no es ni mucho menos evidente –ahí están las cifras– que hasta el momento los distintos responsables de hacer funcionar la más poderosa herramienta del Estado, que es el ius puniendi, hayamos sido capaces de encontrar armas realmente eficaces con las que lograr vencer esa amenaza cotidiana contra la vida y el bienestar de nuestros ciudadanos”.

Con estos antecedentes se decidió abordar la reforma del Código Penal. Teníamos claro que no queríamos caer en el error de la última reforma del 2003, en la que se definió como temeridad manifiesta “la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos”. No sabíamos qué quiere decir “altas tasas de alcohol” en sangre ni qué es un “exceso desproporcionado de velocidad”. Tampoco el ciudadano destinatario de la norma podía saber con una mínima seguridad jurídica cuándo su conducta podía ser constitutiva de delito ni los agentes policiales tenían la mínima seguridad jurídica para su aplicación.

Desde la DGT queríamos explicar la norma a los conductores pero vimos que el sistema penal se había encerrado en sí mismo con tecnicismos procesales y redacciones abstractas que hacían imposible su comprensión por el conductor a quien iba destinada.

Respecto al alcohol, pedimos que se concretara el índice, presentamos las evidencias científicas y la legislación comparada y al final, se optó por 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, igualándonos a la franja más alta de los países de nuestro entorno. Ante más del doble del límite legal permitido ya no habría que demostrar su influencia, por obvia y evidente.

Respecto a la velocidad, pedimos que se concretaran los excesos, presentamos las evidencias científicas y la legislación comparada. Al final, se optó por los excesos de más de 80 kilómetros por hora sobre el permitido en vías interurbanas y de 60 por hora en vías urbanas. Ante esta decisión, solo cabe confrontar el dato de que por circular a 200 kilómetros por hora en carretera se necesita el equivalente a tres campos de fútbol para frenar y que a 110 kilómetros por hora en ciudad, en caso de atropello, no se salva nadie.

PUESTO EN marcha el permiso por puntos, ya nuestros amigos franceses nos advirtieron de que si quienes perdieran la licencia por haber agotado todos los puntos seguían conduciendo y no les pasaba nada, todo el sistema y el esfuerzo realizado sería inútil. En consecuencia había que incluir como delito el conducir habiendo perdido el permiso por haber agotado todos los puntos y así se ha hecho, por necesario y razonable.

Más tarde, los legisladores añadieron la figura delictiva por conducir sin haber obtenido nunca ningún permiso de conducir. Su razonamiento era aplastante: si el que se ha sacado el permiso y lo pierde comete un delito si sigue conduciendo, no parece lógico ni razonable que aquel que ni siquiera se ha molestado en sacárselo salga mejor parado. Sería mejor no sacarse el permiso que sacárselo y este era un mensaje inaceptable.

ESTAS SON las principales novedades, entre otras, de la reforma del Código Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial y las explicaciones sobre su gestación. Creemos que es un paso en la buena dirección, que nos acerca a los sistemas de autoridad europeos y que permitirá una mejor integración de la administración de justicia en la política de seguridad vial.

La respuesta sobre el mayor o menor acierto de la reforma solo la podremos comprobar con el transcurso del tiempo.