domingo, octubre 12, 2008

Prisión permanente revisable

Por Enrique López López, magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y Adolfo Suárez Illana, abogado (EL MUNDO, 10/010/08):

Dos sucesos acaecidos últimamente han puesto en duda la confianza de la sociedad española en su sistema legal y judicial en torno a la prevención, tratamiento y castigo de cierto tipo de delitos. Uno es la puesta en libertad del indeseable Iñaki de Juana Chaos, y el otro, el asesinato de la niña Mari Luz a manos de un no menos indeseable que, por un error del sistema, no estaba cumpliendo la pena que le había sido impuesta. Al margen de ese lamentabilísimo error y las personas concretas que los cometen, en ambos casos se da la especialidad que hace a los delincuentes muy peligrosos y, además, merecedores de bajos, por no decir nulos, pronósticos de reinserción y reeducación.

Junto a la necesidad de un sistema de gestión e investigación mas eficaz, se ha abierto un debate sobre las penas y medidas de seguridad a imponer en estos casos; en concreto, la cadena perpetua y la posibilidad de establecer medidas de seguridad postdelictuales mas allá del cumplimento de la pena. En nuestro país es un debate difícil y que, hasta cierto punto asusta, pero no hay en él nada diferente a la polémica que generaba en la década de los 90 el debate sobre el cumplimiento íntegro de las penas. Este último se terminó ganando, aunque un poco tarde. No haber asumido el cumplimento eficaz de las condenas antes ha provocado excarcelaciones muy dolorosas para la sociedad.

En el caso que nos ocupa, el primer problema que surge es el de su propia denominación, de tal suerte que, tal y como es concebida en los países de nuestro entorno, no es una pena de reclusión para toda la vida, sino una pena que dura un determinado número mínimo de años, a partir de los cuales un tribunal podrá determinar si se cumplen o no los requisitos para una efectiva y pacífica reinserción del penado. En caso de cumplirse, se decreta la libertad del reo, y en caso contrario, se decreta la continuidad de la reclusión y el nuevo periodo a partir del cual se podrá revisar su situación. Por todo ello, esta pena se podría denominar, con mayor precisión como, prisión permanente revisable.

El debate, a nuestro juicio, se puede y se debe abrir sobre su conveniencia, su proporcionalidad e incluso su eficacia, pero creemos que el debate sobre su acomodación a la Constitución está superado. Muchos son los que consideran este tipo de penas inconstitucionales, en especial algunos responsables políticos, pero ello requiere unas breves reflexiones jurídicas.

Nuestro Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse -de forma indirecta- a través del estudio que hace el alto Tribunal de la petición de extradiciones de delincuentes extranjeros por parte de países donde se prevén este tipo de penas. La dudas que surgen son su compatibilidad con la prohibición constitucional de someter al penado a tratos inhumanos y degradantes (artículo 15 CE) y, en segundo lugar, su compatibilidad con el fin de reinserción de la pena privativa de libertad que establece el artículo 25 CE.

Países tan cercanos a España, como son Francia, Alemania, Reino Unido o Italia, contemplan este tipo de cadena perpetua y ello es considerado compatible con sus correspondientes Constituciones, que participan de valores comunes y cuyos Derechos penales nacionales están informados por los mismos principios básicos que el nuestro.

En Alemania, por ejemplo, es estudiada por la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 21 de junio de 1977, en la que declaró que la pena perpetua resultaba necesaria para mantener en la población la conciencia del Derecho y el sentimiento de seguridad jurídica en el caso de delitos especialmente graves de extraordinario contenido de injusto y de culpabilidad, siendo presupuesto de esta configuración, que el condenado conserve la esperanza de ser liberado, aunque sólo sea después de largo tiempo.

Por su parte, la Corte Constitucional italiana (sentencias de 22 de noviembre de 1974, 27 de septiembre de 1983 y 28 de abril de 1994) ha declarado de forma expresa la compatibilidad de esta pena de prisión perpetua con la exigencia, específicamente impuesta por el art. 27.3 de la Constitución italiana, de reeducación y reinserción social de los condenados, dado que el art. 176.3 del Código Penal admite la liberación condicional una vez cumplidos 26 años de condena. ¿Qué pretendida diferencia se da con nuestro sistema jurídico?

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre prisión perpetua ineludible, contraria a los derechos consagrados en el Convenio por un lado y, por otro, la prisión perpetua discrecional, que permite la excarcelación del condenado, entendiendo que esta última es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 25 de octubre de 1990, caso Thynne, Wilson y Gurmell contra el Reino Unido, 18 de julio de 1994, caso Wyrine contra el Reino Unido y 16 de octubre de 2001, caso Einhorn contra Francia).

En este punto, sería bueno entender un matiz de capital importancia: la reinserción es un derecho del reo, no una obligación del Estado, ya que nadie puede obligar a otro a reinsertarse si no quiere. Al Estado sólo se le pueden exigir las medidas materiales necesarias para que el sujeto de tal derecho pueda alcanzar la consecución de ese fin, pero corresponde al reo, y sólo al reo, demostrar de forma inequívoca que es capaz de reincorporarse pacíficamente a la sociedad y merecedor de la libertad perdida tras las gravísimas e injustas agresiones de las que estamos hablando.

El Tribunal Constitucional español en la Sentencia 91/2000 se enfrentó a la extradición de un súbdito italiano, reclamado por las autoridades de su país de origen por hechos que podrían dar lugar a la imposición de la pena de reclusión perpetua, y desestimó el amparo -avaló la extradición- por no apreciar lesión de los artículos 15 y 25 de la Constitución. Es más, declaró el Tribunal Constitucional que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues «depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4).

Se puede, pues, sancionar que la pena de prisión permanente revisable es compatible con el principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Siempre que una condena no sea ineludiblemente de por vida y permita una revisión tras una duración eficaz en prisión, se puede instaurar en nuestro sistema. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha sancionado con carácter general que «resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida».

Por ello parece razonable admitir que el debate sobre este tipo de penas se puede centrar en la conveniencia de incorporarlas o no, pero insistimos, tal y como se conciben en los países de nuestro entorno, no cabe duda de su constitucionalidad.

Desde el año 2003, nuestro Código penal permite penas de hasta 40 años para delitos de terrorismo, o cuando se cometan dos o más delitos con penas superiores a 20 años. Pero al margen de la duración mínima de la pena, delitos tan graves como el secuestro, la violación y el asesinato de una niña creemos que merecen marcos penales mucho más serios, más retributivos y más preventivos. Sin olvidar la reinserción, pero sin olvidar tampoco el derecho de una sociedad a defenderse de aquellos sujetos que, delinquiendo muy jóvenes, salen también jóvenes, y sobre los que pesa la certeza de que van a volver a delinquir. Casos como el de De Juana Chaos, Josu Ternera, el asesino de Mari Luz o los innumerables sujetos de similar calaña merecen una respuesta digna y sin complejos por parte de la sociedad democrática a la que tan injustamente agredieron.

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