miércoles, febrero 13, 2008

Derechos de las personas con discapacidad

Por Xabier Etxeberria (EL CORREO DIGITAL, 10/12/07):

El 10 de diciembre se conmemora el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ha sido la base decisiva de la que han ido emergiendo convenciones diversas que, especificando con más detalle determinados derechos, tienen más densidad jurídica, al obligar a su cumplimiento a los Estados que las firman, al obligar en concreto a que se incorporen a su sistema legal. En la explicitación de estas convenciones (y de otros documentos internacionales) se nos muestran dos dinámicas. En la primera, pensando en la población en general, se desarrollan determinados derechos de todos y se hacen más obligantes para los Estados. En la segunda, lo que se busca es especificar los derechos que conciernen a algunas poblaciones en concreto (mujeres, niños, indígenas, migrantes, minorías étnicas, etcétera).

En estas líneas, como celebración de este aniversario de la Declaración Universal que quiere ser estímulo para su cumplimiento, pretendo resaltar una de estas convenciones, la de los ‘Derechos de las personas con discapacidad’. Fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, hace casi justo un año, y se abrió el plazo para que la firmaran los Estados el 30 de marzo de este año. Como puede verse, se trata de una convención muy reciente, por cierto, el primer tratado de las Naciones Unidas del siglo XXI.

La verdad es que esta convención puede alardear de logros formales relevantes. Es el tratado que con más rapidez se ha negociado, se ha aprobado por consenso, y, además, el mismo día de la apertura de firmas lo hicieron unos 80 Estados, entre ellos España, habiendo ascendido este número, a mediados de octubre, a 117. Pero, desgraciadamente, ante estos datos tan positivos nos toca ser precavidos. Frente a exigencias de justicia que se imponen palmariamente a todos, cuando se logra que se fije la atención pública en ellas (lo que puede costar, lo que de hecho ha costado muchísimo para el caso de las personas con discapacidad), las proclamas correspondientes se asumen con rapidez -son políticamente correctas-. Pero si el ‘dicho’ -la Convención- resulta entonces razonablemente claro, el ‘hecho’ -su cumplimiento- puede hacerse esperar. Peor aún, puede tomarse lo dicho con toda solemnidad como excusa para no pasar al hecho, incluso cuando estamos ante un tratado obligante. El recordatorio que hago aquí pretende, precisamente, ser un pequeño acicate para que esto no ocurra.

Lo primero que se nos impone ante esta convención es considerar que nos afecta a todos. Porque el riesgo de convenciones específicas como ésta es que se consideren reservadas para la población inmediatamente concernida; en nuestro caso, las personas con discapacidad, sus familias y las instituciones y profesionales de atención a ellas. Ahora bien, no se trata sólo, que también, de que esta población concernida sea muy amplia, partiendo del dato de que las personas con discapacidad suponen el 10% de la población. Tampoco sólo de que todos estamos abiertos a la posibilidad de la discapacidad (baste pensar en las que tienen su origen en accidentes de automóvil). Se trata, decisivamente y aunque sea más difícil, de ser conscientes de que todos los derechos de todos nos afectan a partir de nuestra común solidaridad humana y, específicamente, a partir de las exigencias de justicia que emanan de ella. Los derechos de las personas con discapacidad, concretados en esta convención, se cumplirán únicamente cuando las instituciones públicas y el conjunto de la ciudadanía cumplan sus deberes.

Una segunda consideración general que me parece pertinente es la siguiente. Cuando se formula una convención pensando en un sector específico de la población, no se plantea solamente adaptar a ese colectivo concreto los derechos generales de todos, aunque también se tenga presente esto. Implícitamente se confiesa que esos colectivos han sufrido históricamente un no reconocimiento en sus derechos como humanos. Para probarlo, basta caer en la cuenta de la correspondencia existente entre este tipo de convenciones y las poblaciones históricamente marginadas. Pues bien, esto también es cierto para las personas con discapacidad: la convención que detalla sus derechos debe ser percibida como denuncia, latente pero firme, de la general y constante vulneración de derechos que han sufrido (y siguen sufriendo).

Entrando ahora, muy escueta y parcialmente, en el contenido de la convención que nos ocupa, quiero resaltar un concepto clave en ella: el de la autonomía o autodeterminación de la ciudadanía. Las personas con discapacidad son reconocidas como ciudadanos, y como tales tienen derecho al disfrute de su autonomía tanto en el ámbito privado de la intimidad y la vida civil como en el ámbito público.

Se dirá, ante ello, que la discapacidad es precisamente disminución de capacidad de autonomía, plasmada de modos diferentes en función del tipo de discapacidad (física o motórica, sensorial, intelectual). Observación delicada, porque históricamente ha derivado en la sustitución de la autonomía por el paternalismo, con el correspondiente quebrantamiento de derechos. Ante ello, distintos colectivos de personas con discapacidad se han rebelado hasta el punto de plantear un enfoque diferente desde la categoría de ‘diversidad funcional’.

Asumamos, de todos modos, y de arranque, la observación en cuestión. Habrá que tener presente en ese momento que esta convención nos recuerda, al hablar de ‘barreras sociales’, que la discapacidad no depende sólo de determinadas condiciones personales psicofísicas, sino que también discapacita la sociedad, cuando pone obstáculos evitables para el ejercicio de la autonomía. La primera exigencia que se nos plantea entonces es quitar esas barreras, no propiamente a través de ’sistemas especiales’ para los discapacitados, sino a través del ‘diseño universal’ de productos, servicios y entornos, que tienen que estar hechos de tal modo que todos puedan utilizarlos, sin que se precisen diseños especializados. Cabe pensar en ‘ajustes razonables’ a modo de adaptaciones para las personas con discapacidad, pero concibiéndolos como complemento y sin que supongan una carga desproporcionada para los afectados.

Las barreras que discapacitan no son sólo materiales, por ejemplo, aquellas con las que se topan en su movilidad quienes tienen una discapacidad física. Son también inmateriales. Pensemos en el caso de las personas con discapacidad intelectual. Me consta del dueño de un bar que indicó a un monitor de personas con esta discapacidad, con cierta vergüenza pero a la vez con contundencia, que no las llevara a su bar, porque le ‘espantaban a la clientela’. Ese señor puso en ese momento una barrera para la accesibilidad de la autonomía, discapacitó allá donde no había discapacidad. Pero no debe olvidarse que la puso porque la ponían sus clientes, el ‘ciudadano corriente’. Si, por continuar con este ejemplo, a las personas con discapacidad intelectual se les quitan estas barreras inmateriales, si se hacen diseños universales -por ejemplo, de lectura fácil- en diversos productos y servicios, si se les ofrece una educación lo más inclusiva posible orientada a la autodeterminación en la interdependencia, con ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando los apoyos complementarios necesarios, su autonomía, su condición de ciudadanía, se realizarán del modo máximo posible, muy superior al clásico enfoque paternalista centrado en una protección que corta alas. Pues bien, la convención citada nos empuja a avanzar por este camino, no como un anhelo sino como un derecho, y pensando, por supuesto, en todas las personas con discapacidad.

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