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domingo, marzo 08, 2009

Jefes de Estado o de Gobierno: sin impunidad

Por Araceli Mangas Martín, catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Salamanca (EL MUNDO, 06/03/09):

En sus pocos años de existencia, la Corte Penal Internacional está haciendo un trabajo impecable e implacable, con rigor jurídico e imparcialidad, sin las alharacas, inconsistencia y arbitrariedades a las que nos tienen acostumbrados la Justicia española y, de modo escandaloso y presuntamente delictivo, algunos magistrados, sin que el imperio de la ley recaiga sobre ellos.

El tratado internacional (Estatuto) que creó la Corte Penal Internacional entró en vigor en julio de 2002 y ya tiene abierto proceso a una decena de personas -algunos ex-ministros-. Uno de los aspectos más progresivos e impactantes del Estatuto de la Corte para el ordenamiento internacional es su afirmación de que «se aplica por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial» y especifica que el cargo de jefe de Estado o de Gobierno «en ningún caso les eximirá de responsabilidad penal» (artículo 27).

No era nuevo, cierto, pues en términos parecidos ya se había establecido esa impunidad en los estatutos de los Tribunales Penales específicos para la antigua Yugoslavia, para Ruanda y para Sierra Leona en los que ya se ha juzgado a un jefe de Estado -Milosevic- y a un primer ministro -el ruandés Kambada, condenado a la muy democrática pena de cadena perpetua- u ordenado el arresto del jefe de Estado de Liberia, Charles Taylor. Con la orden de arresto acordada el día 4 de marzo contra el presidente de Sudán, Omar al-Bashir, se aplica, por primera vez, esa norma en el marco de la permanente Corte Penal Internacional.

Hasta la aprobación de estos estatutos de las cortes penales (ya sean ad hoc, ya sea la permanente), secularmente el Derecho Internacional había protegido las funciones que asume todo jefe de Estado con la inmunidad de jurisdicción penal de forma absoluta; estas inmunidades «no están acordadas para su ventaja personal, sino para permitirle cumplir libremente sus funciones por cuenta del Estado que representa», como dijera el órgano judicial de la ONU, la Corte Internacional de Justicia, también con sede en La Haya en su sentencia Yerodia de 2002.

En ésta, sobre una orden de arresto respecto de un ministro de Asuntos Exteriores (situación análoga al jefe de Estado y de Gobierno a efectos de la inmunidad penal de derecho internacional), la Corte Internacional de Justicia estimó que era más importante proteger el bien jurídico de la independencia de los estados que el interés del respeto de las normas de las que se les pudiera acusar. Pero dejó la puerta abierta a que se pueda juzgar a cualquiera de esos tres cargos en activo siempre que la Corte Penal Internacional sea competente de acuerdo a tratados concretos (como es el caso del presidente de Sudán). También cabrían ser juzgados esos cargos en activo siempre que el Estado renunciase a la inmunidad penal internacional o se les juzgase en los tribunales internos previo levantamiento de la inmunidad de Derecho interno y, por último, cuando dejen de ocupar el cargo.

Sudán no es Parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), pero ésta es competente para enjuiciar los graves crímenes sucedidos en Sudán gracias a la decisión del Consejo de Seguridad en 2005 de levantar el velo de impunidad de los criminales sudaneses y pedir a la Corte que los juzgue. Pues bien, cuando es el Consejo de Seguridad el que ordena el inicio de las actuaciones de la Corte, dada su autoridad coercitiva, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, se impone sobre todo Estado, sea o no Parte del Estatuto de la Corte Penal. Esto es muy importante y puede tener un giro decisivo y beneficioso en este nuevo pulso a la impunidad por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Nunca he oído a los tertulianos y críticos acérrimos de Naciones Unidas ponderar la decisión del denostado Consejo de Seguridad.

El centenar de estados que han suscrito el Estatuto, entre ellos todos los de la Unión Europea, están obligados por haber dado su consentimiento a ese tratado a cooperar con la Corte Penal Internacional, de modo que cuando una persona requerida por la Corte se encuentre en el territorio de un Estado Parte, éste debe detenerlo y entregarlo a la Corte. ¿Y los estados que no son Parte, incluido Sudán, deben cooperar con la Corte? Como fue el Consejo de Seguridad quien activó la competencia de la Corte, hay que ver en la Resolución 1593 (2005) a quién le exige respetar su mandato.

En efecto, le exige a Sudán y a «todas las demás partes en el conflicto» cooperar plenamente con la Corte y prestarles «toda» la asistencia necesaria. Los grupos armados tienen una oportunidad para redimirse ante la opinión pública internacional; si el Estado sudanés no coopera con esta obligación impuesta por el Consejo de Seguridad, podría ser sancionado por éste. A su vez, para los estados no partes del Estatuto, pero miembros de la ONU, la obligación es algo menos contundente pero les exhorta a que «cooperen plenamente» con la Corte.

Entonces, ¿cuál sería el efecto real de la orden de arresto para el presidente sudanés?

No es previsible ni probable que este individuo, que llegó al poder mediante un golpe de Estado, renuncie a su inmunidad ni se la levanten en el orden interno los militares que le apoyan.Pero aquellas facciones del ejército que no le secundan y los grupos armados rebeldes tienen una buena excusa para derrocarle o llevar a cabo algún golpe de mano. Así, el Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés podría hacer amigos para su causa secesionista si lograra facilitar la entrega y se sirviera a continuación del precedente de Kosovo.

Por otra parte, la orden de arresto se activará cuando el presidente salga del territorio de Sudán, ya sea en viaje oficial o privado.Si viaja -que seguro que no lo hará- a cualquiera de los 108 estados parte del Estatuto -de los cuales 30 son africanos- la orden de arresto y entrega habrá que ejecutarla. Y como la activación del procedimiento penal lo hizo el Consejo de Seguridad, los estados que no son parte del Estatuto pero lo son de Naciones Unidas -en definitiva cuando viaje a cualquiera de los 192 estados miembros de la ONU, como China, Israel, Rusia, India, Estados Unidos, etcétera-, se verán en la obligación de cooperar plenamente con la Corte al haberlo previsto así la Resolución del Consejo de Seguridad -obligatoria para todos los estados-.

Ahora bien, en el Estatuto de la Corte Penal hay un resquicio para que los estados puedan librarse de una incómoda orden de arresto que les origine incumplimientos de otras obligaciones internacionales generales o convencionales. El artículo 98 prevé que la Corte no dará curso a una solicitud de entrega cuando el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el Derecho Internacional con respecto a la inmunidad. Pero, en todo caso, no es una verdadera escapatoria, ya que no depende de la voluntad unilateral del Estado requerido sino de la decisión de la propia Corte Penal Internacional de renunciar a la solicitud en un caso concreto. En conclusión, que el presiente sudanés tiene muy complicado salir de su propio país.

Otro aspecto de interés son los crímenes por los que se dicta la orden de arresto contra el Al Bashir: crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Es verdad que la petición del fiscal de la Corte incluía también crímenes de genocidio, pero la Sala no ha encontrado pruebas para ese tercer tipo delictivo.

En ciertos medios de comunicación y entre sus tertulianos el centro de gravedad no era la orden de arresto contra un jefe de Estado sino que se rasgaban las vestiduras por no acusarle de genocidio, como si los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad fueran calderilla. En pocas palabras, los tres únicos crímenes sobre los que tiene competencia la Corte son todos ellos de igual y extraordinaria gravedad y sanción; y el crimen de genocidio es una especie o derivación del crimen contra la humanidad.

La sociedad española, incluidos los penalistas, tiene una concepción muy amplia del genocidio, es decir, en cuanto se habla de cantidades terribles de muertos sin más se habla de genocidio. Pero el genocidio es una especie, aunque autónoma y regulada por un convenio singular, de crimen contra la humanidad y sus elementos, su dolo o intencionalidad específica, son muy restrictivos, precisos y difíciles de probar.Ningunear el gran valor jurídico, político y ético de la orden de arresto dictada contra un jefe de Estado en activo por no incluir el crimen de genocidio es ignorancia o mala fe.

Cualquiera que sea su resultado final, el acuerdo de la Sala Preliminar de la Corte Penal Internacional de ordenar el arresto de un jefe de Estado en activo es una gran noticia para quienes defendemos que la vida y la dignidad de los seres humanos son un valor absoluto y superior a la soberanía del Estado, valor relativo ya desde finales del siglo XX.

Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona

Las excusas frente a la Justicia internacional

Por Mariano Aguirre, director Centro Noruego para la Constitución de la Paz, Oslo (EL CORREO DIGITAL, 06/03/09):

La decisión de los jueces de la Corte Penal Internacional (CPI) de acusar al presidente Omar Bashir de Sudán de una serie de crímenes contra la Humanidad en Darfur vuelve a abrir el debate sobre los alcances de la Justicia internacional en relación a la soberanía nacional de los Estados en casos de violaciones masivas de derechos humanos.

La Corte Penal Internacional, un cuerpo multilateral independiente, fue establecida en 2002 con el fin de investigar e iniciar causas en casos de genocidio, crímenes contra la Humanidad, crímenes de guerra y agresión. El Tratado de Roma, que guía sus acciones, indica que tiene «el poder de ejercer su jurisdicción sobre personas que hayan cometido los crímenes más graves». En la actualidad, 108 Estados son miembros de la Corte (y 30 son africanos), aunque 40 de ellos no han ratificado su pertenencia. Estados Unidos, India, China, Rusia y el mismo Sudán no son miembros. Washington, de hecho, lo firmó poco antes de terminar la presidencia de Bill Clinton, pero nunca lo ratificó. La CPI es un cuerpo judicial «de última instancia» que sólo actúa cuando los tribunales nacionales son incapaces o no tienen la voluntad de actuar.

La Corte fue objeto del debate en los años noventa sobre la responsabilidad de la comunidad internacional en casos en los que el Estado no cumpla con sus obligaciones de proteger a sus ciudadanos. Las guerras en los Balcanes, la desintegración violenta de Somalia, la matanza en Ruanda y la guerra continua en la República Democrática de Congo (ex Zaire) fueron casos utilizados por los políticos, intelectuales y activistas a favor de la intervención humanitaria, o sea, el supuesto derecho que tiene la comunidad internacional para alterar el principio de no injerencia en los asuntos internos de los Estados e intervenir, inclusive usando la fuerza, para proteger a poblaciones en peligro.

No existe un derecho de intervención humanitaria, pero algunos juristas consideran que hay una costumbre jurídica, un clima social y político favorable, que permite que la comunidad internacional pueda actuar dentro de una cierta legalidad si se trata de defender a poblaciones en peligro. Una corriente de académicos y activistas (como el presidente del International Crisis Group, Gareth Evans) considera que se debe avanzar en reglamentar dentro del derecho internacional la responsabilidad de prevenir, proteger y rehabilitar a poblaciones en peligro.

Esa responsabilidad de la comunidad internacional no se manifestó desde la década de los noventa solamente con el debate sobre injerencia humanitaria, sino que también se avanzó en la posibilidad de que crímenes cometidos en un país fueran considerados competencia de sistemas judiciales de otros países. Las constituciones de algunos Estados, como España, Bélgica y Alemania, dejan suficiente espacio legal como para que se puedan iniciar causas criminales contra autores de determinados crímenes contra la Humanidad aunque no sean españoles, belgas o alemanes. La causa que inició la Justicia española contra el general Augusto Pinochet en 1998 se basó en este hecho.

Un camino intermedio entre las acciones de la CPI y las causas desde Estados individuales ha sido la creación de tribunales especiales, por ejemplo, para juzgar crímenes cometidos en las guerras en la antigua Yugoslavia, o el tribunal especial para Ruanda. La CPI está investigando crímenes en Uganda, la República Democrática de Congo, la República Centroafricana y Darfur. Igualmente, está considerando si abrir o no una causa contra Israel por sus recientes acciones en Gaza, y estudia los casos de Afganistán, Colombia y Georgia.

El Gobierno de Sudán rechaza la acusación y denuncia que Occidente quiere desestabilizar el país y atentar contra su soberanía. A la vez, trata de polarizar la situación y ha hecho un llamamiento a otros Estados miembros de la Liga Árabe, la Unión Africana, la Organización de la Conferencia Islámica y el Grupo de los 77 para que renuncien a ser parte de la Corte Penal Internacional. Su posición es la que mantienen otros gobiernos que temen que, si el concepto y la práctica jurídica de la justicia internacional gana terreno, podrían verse acusados, perseguidos y juzgados por sus acciones represivas. La excusa que usan estos gobernantes es que la CPI y otras formas internacionales de rendición de cuentas son mecanismos neocoloniales manejados por potencias imperiales que pretenden desestabilizarlos para controlar sus países.

Este argumento es compartido por diversos sectores que consideran que la injerencia humanitaria, las acciones de la CPI, los tribunales especiales o la legislación de algunos países son formas neocoloniales para imponerse sobre los países del Sur. Otro sector considera que estos países tienen que tener su propio desarrollo histórico, como lo tuvo Europa durante siglos, y que no se debe interferir.

La cuestión es que los dictadores usan el argumento postcolonial para evitar ser juzgados tanto por los tribunales de sus países como los internacionales. Sus acciones les restan credibilidad. Por otro lado, quienes se oponen a toda forma de intervención internacional en la soberanía no dan respuesta al problema de la protección de las víctimas. ¿Ante otras matanzas como las de Ruanda, Camboya, Congo, Bosnia, que han acabado con la vida de millones de personas sólo en las últimas décadas, debe la comunidad internacional permanecer impasible para no violar la soberanía nacional?

Igualmente, es cierto que el derecho internacional y la justicia postestatal han sido y son usadas de forma parcial por algunos Estados con el fin de penalizar a unos políticos represivos al tiempo que protegen y apoyan a otros. Pero el uso parcial de una ley no anula los principios en que se basa, ni la necesidad de que exista y se luche para su correcta, universal y justa aplicación.

Por último, el argumento basado en las historia de Europa y de los países del sur deja de lado los avances que se han hecho en el derecho nacional e internacional para proteger a los ciudadanos de eventuales violaciones de derechos humanos. Jurídica y moralmente existe un cuerpo de teoría y práctica sobre la protección de las personas, el respeto a sus derechos y la penalización de quienes violan esos derechos, que no puede abandonarse en función de un supuesto respeto al desarrollo histórico de cada país. Los tribunales de Núremberg para juzgar a los oficiales nazis después de la Segunda Guerra Mundial fueron uno de los precedentes jurídicos.

El obispo anglicano de Sudáfrica, premio Nobel de la Paz, Desmond Tutu escribió hace pocos días que la orden de arresto contra Bashir obliga a elegir si se está del lado de la justicia o de la injusticia, y recordó que los crímenes que se quieren juzgar han sido realizados por africanos contra africanos. «Por dolorosa que pueda ser la justicia, indicó, hemos visto que la alternativa, o sea, dejar de lado la opción de que se rindan cuentas, es peor».

Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona