Por Rafael Navarro-Valls, catedrático de la Universidad Complutense y coautor del libro Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado (EL MUNDO, 29/01/09):
El Mundo me solicita amablemente una valoración de urgencia de la decisión del Tribunal Supremo hecha pública hace unas horas.Ciertamente, ha de ser de urgencia, dado lo escueto de la nota emitida por el TS, sin aclarar motivación alguna ni matices explicativos, salvo uno al que luego me referiré.
La cuestión fundamental que late en el debate político y jurídico que ha confluido en la sentencia del TS es la de los límites del Estado en la imposición obligatoria de contenidos educativos.En mi opinión -ya lo dije al inicio de estos tres años de debates-, el principio de intervención democrática autoriza al Estado a buscar un acuerdo constitucionalmente correcto acerca de los saberes mínimos que han de transmitirse a las nuevas generaciones.Pero cuando se da un desacuerdo razonable sobre cuál sea la mejor manera de preparar a los alumnos para participar en la vida política o asegurar su desarrollo moral. no puede el Estado decidir por sí mismo.
En estos supuestos -hace tiempo lo dijeron Charles Fried (Harvard) y Pablo da Silveira (Lovaina)-, no puede estipular, contra la voluntad de los padres, cuál sea la mejor manera de asegurar el desarrollo de las competencias morales, cívicas y políticas de las nuevas generaciones. El derecho a elegir el tipo de educación que queremos dar (o no dar) a nuestros hijos forma parte de nuestro propio derecho a elegir una concepción del bien y a ponerla en práctica, sin sufrir la interferencia de los poderes públicos.
Esta fue la contundente postura del Tribunal Supremo estadounidense en el caso Wisconsin versus Yoder: «El interés del Estado por la escolarización obligatoria debe ceder ante la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos». Postura también presente en el subsconsciente jurídico de Europa, ya que la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 14) garantiza «el derecho de los padres a asegurar la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
De ahí que, de entrada, sorprenda la decisión del TS español al obviar sólidos planteamientos jurídicos y de conciencia. Me da la impresión de que, en la delicada operación de ponderar conflictos de intereses entre aquellos dos segmentos de la Constitución en los que, respectivamente, se inserta un derecho fundamental (el de los padres de determinar la formación religiosa y moral de sus hijos) y un factor competencial (el del Estado de hacer una programación general de la enseñanza), se ha decantado por un principio organizativo sobre un derecho fundamental.
Consciente de ello -y este es el matiz que ha dejado entrever en la nota a la que antes me referí-, ha dejado la puerta abierta a que, en el futuro, se puedan suscitar de nuevo objeciones de conciencia, sustentadas en planteamientos jurídicos diferentes a los ahora examinados, lo cual es buena muestra de la indefinición que en la actualidad se detecta en los contenidos de la asignatura.
El desenfoque en que, en mi opinión, incide la sentencia es no haber analizado detenidamente la lesión que esta inseguridad jurídica provoca en el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones. Probablemente -habrá que comprobarlo en la redacción de la sentencia-, el TS se ha centrado en si existe en las normas examinadas un afán «indoctrinador» por parte del Estado. Al concluir, en la opinión de una mayoría de magistrados, que no es posible demostrarlo, ha entendido que no se conculca el artículo 27 de la Constitución ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero esto no es estrictamente exacto. El Convenio Europeo y la Constitución lo que exigen es que el Estado respete las convicciones de los padres, sin que haya la menor referencia a la finalidad perseguida por la organización pública del sistema de enseñanza.
En fin, creo que nos encontramos con lo que viene llamándose una «sentencia interpretativa», que, si abre la puerta a argumentaciones de cierta altura jurídica, no siempre deja definitivamente cerrado el asunto litigioso. Veremos lo que sucede en posteriores recursos o instancias.
Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona
El Mundo me solicita amablemente una valoración de urgencia de la decisión del Tribunal Supremo hecha pública hace unas horas.Ciertamente, ha de ser de urgencia, dado lo escueto de la nota emitida por el TS, sin aclarar motivación alguna ni matices explicativos, salvo uno al que luego me referiré.
La cuestión fundamental que late en el debate político y jurídico que ha confluido en la sentencia del TS es la de los límites del Estado en la imposición obligatoria de contenidos educativos.En mi opinión -ya lo dije al inicio de estos tres años de debates-, el principio de intervención democrática autoriza al Estado a buscar un acuerdo constitucionalmente correcto acerca de los saberes mínimos que han de transmitirse a las nuevas generaciones.Pero cuando se da un desacuerdo razonable sobre cuál sea la mejor manera de preparar a los alumnos para participar en la vida política o asegurar su desarrollo moral. no puede el Estado decidir por sí mismo.
En estos supuestos -hace tiempo lo dijeron Charles Fried (Harvard) y Pablo da Silveira (Lovaina)-, no puede estipular, contra la voluntad de los padres, cuál sea la mejor manera de asegurar el desarrollo de las competencias morales, cívicas y políticas de las nuevas generaciones. El derecho a elegir el tipo de educación que queremos dar (o no dar) a nuestros hijos forma parte de nuestro propio derecho a elegir una concepción del bien y a ponerla en práctica, sin sufrir la interferencia de los poderes públicos.
Esta fue la contundente postura del Tribunal Supremo estadounidense en el caso Wisconsin versus Yoder: «El interés del Estado por la escolarización obligatoria debe ceder ante la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos». Postura también presente en el subsconsciente jurídico de Europa, ya que la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (artículo 14) garantiza «el derecho de los padres a asegurar la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
De ahí que, de entrada, sorprenda la decisión del TS español al obviar sólidos planteamientos jurídicos y de conciencia. Me da la impresión de que, en la delicada operación de ponderar conflictos de intereses entre aquellos dos segmentos de la Constitución en los que, respectivamente, se inserta un derecho fundamental (el de los padres de determinar la formación religiosa y moral de sus hijos) y un factor competencial (el del Estado de hacer una programación general de la enseñanza), se ha decantado por un principio organizativo sobre un derecho fundamental.
Consciente de ello -y este es el matiz que ha dejado entrever en la nota a la que antes me referí-, ha dejado la puerta abierta a que, en el futuro, se puedan suscitar de nuevo objeciones de conciencia, sustentadas en planteamientos jurídicos diferentes a los ahora examinados, lo cual es buena muestra de la indefinición que en la actualidad se detecta en los contenidos de la asignatura.
El desenfoque en que, en mi opinión, incide la sentencia es no haber analizado detenidamente la lesión que esta inseguridad jurídica provoca en el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones. Probablemente -habrá que comprobarlo en la redacción de la sentencia-, el TS se ha centrado en si existe en las normas examinadas un afán «indoctrinador» por parte del Estado. Al concluir, en la opinión de una mayoría de magistrados, que no es posible demostrarlo, ha entendido que no se conculca el artículo 27 de la Constitución ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero esto no es estrictamente exacto. El Convenio Europeo y la Constitución lo que exigen es que el Estado respete las convicciones de los padres, sin que haya la menor referencia a la finalidad perseguida por la organización pública del sistema de enseñanza.
En fin, creo que nos encontramos con lo que viene llamándose una «sentencia interpretativa», que, si abre la puerta a argumentaciones de cierta altura jurídica, no siempre deja definitivamente cerrado el asunto litigioso. Veremos lo que sucede en posteriores recursos o instancias.
Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona
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