Por Fernando Ledesma Bartret, magistrado del Tribunal Supremo (EL PAÍS, 17/07/07):
¿Qué criterios deben regir en el nombramiento de los jueces y magistrados para las Salas del Tribunal Supremo, las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales y, en general, respecto de todos aquellos puestos cuya promoción no esté sujeta a principios reglados, como por ejemplo el de mayor antigüedad? Una práctica y una reiterada jurisprudencia han venido configurando hasta fechas recientes tales puestos como cargos de confianza para los que el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de una discrecionalidad no susceptible de control jurisdiccional, podía designar a las personas de su mayor confianza, sin motivar las razones del nombramiento y sin justificar la prioridad de unos peticionarios sobre otros. Esa praxis y tan equivocada jurisprudencia han podido trasmitir a los miembros de la carrera judicial la sensación de que no era la valía personal, el mérito y la capacidad acreditados, la dedicación y el esfuerzo, la entrega al trabajo, la profesionalidad puesta de manifiesto a lo largo de toda una trayectoria vital, las razones determinantes de la promoción, al depender ésta de justificaciones no hechas explícitas directamente, presumiblemente conectadas con presupuestos distintos del mérito personal. Afortunadamente, eso ya no va a poder continuar siendo así en lo sucesivo.
Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha modificado la jurisprudencia, haciendo una nueva interpretación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prima ante todo el mérito y la capacidad y que obliga, primero a la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial (a la que, ex art. 135 de dicha Ley, corresponde informar en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno) y después a dicho Pleno, a motivar siempre los acuerdos de nombramiento (art. 137.5 de dicha Ley). Es una jurisprudencia en la que subyace una reflexión que ya fue desarrollada a comienzos del siglo pasado por Max Weber, quien, en su célebre conferencia “La política como profesión”, dictada a mediados de 1919, afirmaba: “los funcionarios políticos pueden caracterizarse externamente por el hecho de que pueden ser trasladados o destinados a voluntad en cualquier momento, en contraste con la independencia y estabilidad de los funcionarios judiciales”.
He aquí pues la profunda diferencia existente entre los nombramientos para cargos políticos que desarrollan sus funciones en el ámbito de los poderes ejecutivos y los nombramientos para puestos judiciales por medio de los cuales se cubren las vacantes que se producen en determinados órganos jurisdiccionales y a cuyos titulares les corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional. A aquellos -a los cargos políticos- se les nombra y destituye con libertad y sólo en función de la confianza que en ellos mantiene quien los nombra. A los jueces y magistrados por el contrario se les confía la aplicación de la Ley y en defensa de su independencia se les asegura un estatus de inamovilidad que priva a quien los nombra del poder de remoción. Aplicar a los nombramientos judiciales idénticos criterios que a los políticos constituyó un profundo y grave error al que, como antes anticipaba, ha puesto fin una nueva jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006.
En la segunda sentencia citada, desestimatoria del recurso entablado contra el Real Decreto que dispone el pase a la reserva de determinado teniente general del Cuerpo General del Ejército del Aire, se reconoce que “se trata de una potestad discrecional conferida al Gobierno que en principio no tiene más límite sustantivo que el supuesto por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art. 9.3 de la C.E.”, “amplía discrecionalidad que es natural con la función de dirección política y administrativa que corresponde al Gobierno”. A la nueva jurisprudencia referente a los nombramientos de cargos judiciales corresponden estas distintas y trascendentales afirmaciones :
- “No se pueden aceptar como jurídicamente correctos aquellos nombramientos que reflejen exclusivamente el “favorecimiento de algunos jueces”, entendido el término en el sentido de hacerlo gratuitamente, sin conexión con la finalidad de un correcto entendimiento de la independencia de todos y cada uno de los titulares del Poder Judicial del Estado y prescindiendo de sus específicas aptitudes, méritos y capacidades en el desempeño de la función jurisdiccional”.
- “No podemos acoger las alegaciones del Abogado del Estado, cuando señala que provisiones como la aquí concernida se caracterizan por un elemento de confianza. Hemos de superar, en este sentido, las consideraciones expuestas en la STS de 30 de noviembre de 1999, donde se apuntaba a la validez y suficiencia de criterios de confianza para la provisión de la plaza de Presidente de una Audiencia Provincial. Esa confianza no puede entenderse basada en apreciaciones de oportunidad política, afinidad personal o adscripción ideológica, sino en razones exclusivas de aptitud profesional para el desempeño del puesto concernido, que podrán tener en cuenta, por supuesto, no sólo la formación y experiencia técnico-jurídica, sino también la aptitud personal para la labor de dirección y gestión inherente a la Presidencia de un órgano jurisdiccional colegiado, pero que en todo caso deberán ser explicables y asequibles desde la perspectiva de los principios constitucionales de mérito y capacidad”.
Esta nueva jurisprudencia (que se completa con el auto de 27 de noviembre de 2006 del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) marca un antes y un después en los criterios que regirán para la promoción por el Consejo General del Poder Judicial de los puestos de la carrera judicial de nombramiento discrecional. A partir de ella se ha incrementado la independencia de todos los jueces de España, así como la seguridad jurídica de los ciudadanos, con el consiguiente fortalecimiento del Estado social y democrático de Derecho.
¿Qué criterios deben regir en el nombramiento de los jueces y magistrados para las Salas del Tribunal Supremo, las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales y, en general, respecto de todos aquellos puestos cuya promoción no esté sujeta a principios reglados, como por ejemplo el de mayor antigüedad? Una práctica y una reiterada jurisprudencia han venido configurando hasta fechas recientes tales puestos como cargos de confianza para los que el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de una discrecionalidad no susceptible de control jurisdiccional, podía designar a las personas de su mayor confianza, sin motivar las razones del nombramiento y sin justificar la prioridad de unos peticionarios sobre otros. Esa praxis y tan equivocada jurisprudencia han podido trasmitir a los miembros de la carrera judicial la sensación de que no era la valía personal, el mérito y la capacidad acreditados, la dedicación y el esfuerzo, la entrega al trabajo, la profesionalidad puesta de manifiesto a lo largo de toda una trayectoria vital, las razones determinantes de la promoción, al depender ésta de justificaciones no hechas explícitas directamente, presumiblemente conectadas con presupuestos distintos del mérito personal. Afortunadamente, eso ya no va a poder continuar siendo así en lo sucesivo.
Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha modificado la jurisprudencia, haciendo una nueva interpretación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prima ante todo el mérito y la capacidad y que obliga, primero a la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial (a la que, ex art. 135 de dicha Ley, corresponde informar en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno) y después a dicho Pleno, a motivar siempre los acuerdos de nombramiento (art. 137.5 de dicha Ley). Es una jurisprudencia en la que subyace una reflexión que ya fue desarrollada a comienzos del siglo pasado por Max Weber, quien, en su célebre conferencia “La política como profesión”, dictada a mediados de 1919, afirmaba: “los funcionarios políticos pueden caracterizarse externamente por el hecho de que pueden ser trasladados o destinados a voluntad en cualquier momento, en contraste con la independencia y estabilidad de los funcionarios judiciales”.
He aquí pues la profunda diferencia existente entre los nombramientos para cargos políticos que desarrollan sus funciones en el ámbito de los poderes ejecutivos y los nombramientos para puestos judiciales por medio de los cuales se cubren las vacantes que se producen en determinados órganos jurisdiccionales y a cuyos titulares les corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional. A aquellos -a los cargos políticos- se les nombra y destituye con libertad y sólo en función de la confianza que en ellos mantiene quien los nombra. A los jueces y magistrados por el contrario se les confía la aplicación de la Ley y en defensa de su independencia se les asegura un estatus de inamovilidad que priva a quien los nombra del poder de remoción. Aplicar a los nombramientos judiciales idénticos criterios que a los políticos constituyó un profundo y grave error al que, como antes anticipaba, ha puesto fin una nueva jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006.
En la segunda sentencia citada, desestimatoria del recurso entablado contra el Real Decreto que dispone el pase a la reserva de determinado teniente general del Cuerpo General del Ejército del Aire, se reconoce que “se trata de una potestad discrecional conferida al Gobierno que en principio no tiene más límite sustantivo que el supuesto por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art. 9.3 de la C.E.”, “amplía discrecionalidad que es natural con la función de dirección política y administrativa que corresponde al Gobierno”. A la nueva jurisprudencia referente a los nombramientos de cargos judiciales corresponden estas distintas y trascendentales afirmaciones :
- “No se pueden aceptar como jurídicamente correctos aquellos nombramientos que reflejen exclusivamente el “favorecimiento de algunos jueces”, entendido el término en el sentido de hacerlo gratuitamente, sin conexión con la finalidad de un correcto entendimiento de la independencia de todos y cada uno de los titulares del Poder Judicial del Estado y prescindiendo de sus específicas aptitudes, méritos y capacidades en el desempeño de la función jurisdiccional”.
- “No podemos acoger las alegaciones del Abogado del Estado, cuando señala que provisiones como la aquí concernida se caracterizan por un elemento de confianza. Hemos de superar, en este sentido, las consideraciones expuestas en la STS de 30 de noviembre de 1999, donde se apuntaba a la validez y suficiencia de criterios de confianza para la provisión de la plaza de Presidente de una Audiencia Provincial. Esa confianza no puede entenderse basada en apreciaciones de oportunidad política, afinidad personal o adscripción ideológica, sino en razones exclusivas de aptitud profesional para el desempeño del puesto concernido, que podrán tener en cuenta, por supuesto, no sólo la formación y experiencia técnico-jurídica, sino también la aptitud personal para la labor de dirección y gestión inherente a la Presidencia de un órgano jurisdiccional colegiado, pero que en todo caso deberán ser explicables y asequibles desde la perspectiva de los principios constitucionales de mérito y capacidad”.
Esta nueva jurisprudencia (que se completa con el auto de 27 de noviembre de 2006 del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) marca un antes y un después en los criterios que regirán para la promoción por el Consejo General del Poder Judicial de los puestos de la carrera judicial de nombramiento discrecional. A partir de ella se ha incrementado la independencia de todos los jueces de España, así como la seguridad jurídica de los ciudadanos, con el consiguiente fortalecimiento del Estado social y democrático de Derecho.
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