Por Alicia Gil Gil, profesora titular de Derecho Penal en la Universidad Nacional de Educación a Distancia y especialista en Derecho Penal Internacional. Acaba de publicar La justicia de transición en España. De la amnistía a la memoria histórica (EL PAÍS, 04/02/09):
El nuevo presidente de Estados Unidos ha manifestado su intención de cerrar Guantánamo y tanteado la posibilidad de enviar a algunos de sus prisioneros a países europeos, incluido España. Éstos se muestran reticentes a aceptarlos y han manifestado la necesidad de estudiar previamente los aspectos jurídicos y políticos de tales entregas. Y es que el cierre de Guantánamo no puede de ninguna manera dar lugar a cientos de procesos ilegales de entrega y detención de personas. Por otro lado, el cumplimiento de la legalidad vigente en los países de acogida podría dar lugar a la puesta en libertad inmediata de personas que Estados Unidos considera “muy peligrosas“.
Nos enfrentamos a dos tipos de supuestos diferentes, cada uno con problemas jurídicos propios:
En el caso de presos acusados de algún delito, el Estado receptor debería iniciar un proceso contra la persona detenida en Guantánamo y pedir la extradición. Pero sólo se puede iniciar dicho proceso si los tribunales nacionales tienen competencia sobre el delito del que el sujeto es acusado, lo que puede no suceder cuando el hecho se cometió en un territorio extranjero y por extranjeros. Un juez español sólo puede juzgar delitos cometidos por extranjeros fuera de España en los casos previstos expresamente en la ley. España podría por tanto pedir la extradición de sus nacionales, o de aquellos a quienes acusara de haber cometido un delito en España o de quienes estén acusados por los tribunales españoles de un delito perseguible extraterritorialmente. Estos delitos vienen recogidos en la ley mediante un listado tasado, y entre ellos figuran el terrorismo o los crímenes de guerra.
Especial atención merece el delito de pertenencia a una organización terrorista, que es la acusación que pesa sobre muchos de los prisioneros. El Tribunal Supremo dejó claro en el caso Otegi (auto de 23 de mayo de 2002) que cuando la ley establece la persecución universal del delito de terrorismo se refiere a éste en un sentido estricto, es decir, a la comisión de actos de terrorismo recogidos en los artículos 571 a 577 del Código Penal, y no a otras conductas como la apología del terrorismo. Siguiendo tal argumentación se podría entender que el delito de asociación ilícita terrorista, dado que no está regulado en nuestro Código Penal bajo la rúbrica “delito de terrorismo”, sino en un título diferente, no entra en esa definición estricta y no es perseguible por nuestros tribunales cuando se ha cometido fuera de territorio español y por extranjeros.
La entrega de un acusado al que nuestros tribunales no pudieran perseguir por falta de competencia supondría su inmediata puesta en libertad.
El segundo problema, una vez iniciado un proceso contra el acusado, es el de la invalidez de la prueba obtenida sin garantías legales y de todas las pruebas derivadas de la misma. Ejemplos de este tipo de problemas los hemos vivido ya en nuestro país, donde han sido juzgados y absueltos dos ex presos de Guantánamo: Hamed Abderraman y Lahcen Ikassrien. Ambos fueron acusados por Baltasar Garzón de pertenencia a organización terrorista (asociación ilícita). Se les acusaba de formar parte de Al Qaeda, en la que se habrían integrado con la ayuda de la célula española de dicha organización. A pesar de que el juez pidió su extradición, ambos fueron directamente subidos a un avión por las autoridades militares. En un futuro el compromiso de España para juzgar a presos de Guantánamo debería condicionarse a su entrega siguiendo el procedimiento legal de la extradición, único que garantiza los derechos del acusado y el respeto a los convenios internacionales, rechazando este tipo de entregas irregulares.
Abderraman, el único prisionero español, fue condenado por la Audiencia Nacional en 2005 a seis años de prisión. La Audiencia Nacional se negó además a descontarle como prisión provisional el tiempo de detención sufrido en Guantánamo, lo que, quizá pueda defenderse con una aplicación formal de la ley, pero no deja de parecer injusto. Sin embargo, en 2006 el Tribunal Supremo anuló aquella sentencia y decretó su absolución e inmediata puesta en libertad. El Supremo consideró nulas todas las pruebas que se habían presentado contra él, excepto su declaración en el juicio, única que se había realizado respetando los derechos del acusado. Se declararon nulas las escuchas telefónicas realizadas por la policía española, antes de que Abderraman fuese apresado en Afganistán, y que habían servido a la Audiencia para relacionarle con miembros de la célula española de Al Qaeda, por irregularidades en su autorización judicial -lo que no guarda relación con su detención en Guantánamo-, y, lo que es más interesante, se anularon también los posteriores interrogatorios a los que había sido sometido en la base norteamericana por policías españoles y las declaraciones de éstos basadas en aquellos interrogatorios, al considerarse que todo lo actuado en Guantánamo era nulo por haberse realizado vulnerando las garantías y los derechos que la legislación española concede al acusado. Al examinar la única prueba restante, su declaración, el tribunal afirmó que no se puede identificar sin más la intención manifestada por Abderraman de incorporarse al ejército talibán con la de hacerlo a Al Qaeda, que el acusado había declarado no pertenecer a dicha organización y que había condenado los atentados del 11-S, por lo que no puede desprenderse de sus solas manifestaciones prueba suficiente de pertenecer a la organización terrorista.
Unos días después, la Audiencia Nacional, siguiendo esta jurisprudencia, absolvió al marroquí Lahcen Ikassrien, al declarar nulas las escuchas telefónicas (realizadas en la misma investigación y con los mismos fallos de procedimiento) y los interrogatorios de Guantánamo, e insuficientes las declaraciones del acusado para deducir de ellas su culpabilidad.
Estos precedentes muestran las dificultades de prueba con las que pueden enfrentarse estos procesos, al considerarse, con toda razón, nulas todas aquellas que tengan su origen en actuaciones realizadas en Guantánamo.
La otra posibilidad es la de aceptar prisioneros sobre los que no recae ninguna acusación y que no pueden ser devueltos a su país de origen. Esta vía exige que el prisionero solicite asilo, en una embajada española o a través de un representante en España, y argumente fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo u opiniones políticas en el país de su nacionalidad. El asilo se extendería, según la ley española, a los padres, los hijos y el cónyuge o pareja de hecho del sujeto.
Pero tanto la legislación española como la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados niegan el asilo a quien haya sido condenado por un delito especialmente grave o se sospeche que ha cometido determinados delitos (crímenes internacionales, grave delito común, o actos contrarios a las finalidades y principios de Naciones Unidas), o a quien por otra razón fundada se considere un peligro para la seguridad del país donde se encuentra. Por tanto, la concesión de asilo a un prisionero de Guantánamo exigirá no sólo que no haya cargos contra él, sino además que Estados Unidos manifieste previamente lo contrario a lo que ha venido defendiendo todos estos años: que el sujeto no es peligroso.
Por último, nadie puede garantizarle a Estados Unidos que en el país de acogida el ex prisionero no inicie acciones judiciales contra las autoridades estadounidenses por las torturas u otros crímenes de guerra que hubiera podido padecer en Guantánamo, si los tribunales nacionales pueden, según su legislación, perseguir extraterritorialmente tales delitos, pues evidentemente no se puede limitar el acceso a la justicia del asilado.
Y al respecto hay que señalar que gran parte de la doctrina opina que la invasión por Estados Unidos de Afganistán inicia un conflicto armado internacional que hace aplicables a los prisioneros -combatientes o civiles- los Convenios de Ginebra de 1949, y que la Audiencia Nacional es competente para juzgar las graves violaciones de dichos convenios -crímenes de guerra- con independencia del lugar de comisión y la nacionalidad del autor, como manifestó el Tribunal Supremo en el caso Couso (STS de 11/12/2006).
El agujero negro legal de Guantánamo debe cesar de inmediato, pero su existencia ha generado y seguirá generando numerosos problemas jurídicos que deberemos enfrentar con absoluto respeto a la ley española, el derecho internacional y los derechos humanos.
Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona
El nuevo presidente de Estados Unidos ha manifestado su intención de cerrar Guantánamo y tanteado la posibilidad de enviar a algunos de sus prisioneros a países europeos, incluido España. Éstos se muestran reticentes a aceptarlos y han manifestado la necesidad de estudiar previamente los aspectos jurídicos y políticos de tales entregas. Y es que el cierre de Guantánamo no puede de ninguna manera dar lugar a cientos de procesos ilegales de entrega y detención de personas. Por otro lado, el cumplimiento de la legalidad vigente en los países de acogida podría dar lugar a la puesta en libertad inmediata de personas que Estados Unidos considera “muy peligrosas“.
Nos enfrentamos a dos tipos de supuestos diferentes, cada uno con problemas jurídicos propios:
En el caso de presos acusados de algún delito, el Estado receptor debería iniciar un proceso contra la persona detenida en Guantánamo y pedir la extradición. Pero sólo se puede iniciar dicho proceso si los tribunales nacionales tienen competencia sobre el delito del que el sujeto es acusado, lo que puede no suceder cuando el hecho se cometió en un territorio extranjero y por extranjeros. Un juez español sólo puede juzgar delitos cometidos por extranjeros fuera de España en los casos previstos expresamente en la ley. España podría por tanto pedir la extradición de sus nacionales, o de aquellos a quienes acusara de haber cometido un delito en España o de quienes estén acusados por los tribunales españoles de un delito perseguible extraterritorialmente. Estos delitos vienen recogidos en la ley mediante un listado tasado, y entre ellos figuran el terrorismo o los crímenes de guerra.
Especial atención merece el delito de pertenencia a una organización terrorista, que es la acusación que pesa sobre muchos de los prisioneros. El Tribunal Supremo dejó claro en el caso Otegi (auto de 23 de mayo de 2002) que cuando la ley establece la persecución universal del delito de terrorismo se refiere a éste en un sentido estricto, es decir, a la comisión de actos de terrorismo recogidos en los artículos 571 a 577 del Código Penal, y no a otras conductas como la apología del terrorismo. Siguiendo tal argumentación se podría entender que el delito de asociación ilícita terrorista, dado que no está regulado en nuestro Código Penal bajo la rúbrica “delito de terrorismo”, sino en un título diferente, no entra en esa definición estricta y no es perseguible por nuestros tribunales cuando se ha cometido fuera de territorio español y por extranjeros.
La entrega de un acusado al que nuestros tribunales no pudieran perseguir por falta de competencia supondría su inmediata puesta en libertad.
El segundo problema, una vez iniciado un proceso contra el acusado, es el de la invalidez de la prueba obtenida sin garantías legales y de todas las pruebas derivadas de la misma. Ejemplos de este tipo de problemas los hemos vivido ya en nuestro país, donde han sido juzgados y absueltos dos ex presos de Guantánamo: Hamed Abderraman y Lahcen Ikassrien. Ambos fueron acusados por Baltasar Garzón de pertenencia a organización terrorista (asociación ilícita). Se les acusaba de formar parte de Al Qaeda, en la que se habrían integrado con la ayuda de la célula española de dicha organización. A pesar de que el juez pidió su extradición, ambos fueron directamente subidos a un avión por las autoridades militares. En un futuro el compromiso de España para juzgar a presos de Guantánamo debería condicionarse a su entrega siguiendo el procedimiento legal de la extradición, único que garantiza los derechos del acusado y el respeto a los convenios internacionales, rechazando este tipo de entregas irregulares.
Abderraman, el único prisionero español, fue condenado por la Audiencia Nacional en 2005 a seis años de prisión. La Audiencia Nacional se negó además a descontarle como prisión provisional el tiempo de detención sufrido en Guantánamo, lo que, quizá pueda defenderse con una aplicación formal de la ley, pero no deja de parecer injusto. Sin embargo, en 2006 el Tribunal Supremo anuló aquella sentencia y decretó su absolución e inmediata puesta en libertad. El Supremo consideró nulas todas las pruebas que se habían presentado contra él, excepto su declaración en el juicio, única que se había realizado respetando los derechos del acusado. Se declararon nulas las escuchas telefónicas realizadas por la policía española, antes de que Abderraman fuese apresado en Afganistán, y que habían servido a la Audiencia para relacionarle con miembros de la célula española de Al Qaeda, por irregularidades en su autorización judicial -lo que no guarda relación con su detención en Guantánamo-, y, lo que es más interesante, se anularon también los posteriores interrogatorios a los que había sido sometido en la base norteamericana por policías españoles y las declaraciones de éstos basadas en aquellos interrogatorios, al considerarse que todo lo actuado en Guantánamo era nulo por haberse realizado vulnerando las garantías y los derechos que la legislación española concede al acusado. Al examinar la única prueba restante, su declaración, el tribunal afirmó que no se puede identificar sin más la intención manifestada por Abderraman de incorporarse al ejército talibán con la de hacerlo a Al Qaeda, que el acusado había declarado no pertenecer a dicha organización y que había condenado los atentados del 11-S, por lo que no puede desprenderse de sus solas manifestaciones prueba suficiente de pertenecer a la organización terrorista.
Unos días después, la Audiencia Nacional, siguiendo esta jurisprudencia, absolvió al marroquí Lahcen Ikassrien, al declarar nulas las escuchas telefónicas (realizadas en la misma investigación y con los mismos fallos de procedimiento) y los interrogatorios de Guantánamo, e insuficientes las declaraciones del acusado para deducir de ellas su culpabilidad.
Estos precedentes muestran las dificultades de prueba con las que pueden enfrentarse estos procesos, al considerarse, con toda razón, nulas todas aquellas que tengan su origen en actuaciones realizadas en Guantánamo.
La otra posibilidad es la de aceptar prisioneros sobre los que no recae ninguna acusación y que no pueden ser devueltos a su país de origen. Esta vía exige que el prisionero solicite asilo, en una embajada española o a través de un representante en España, y argumente fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo u opiniones políticas en el país de su nacionalidad. El asilo se extendería, según la ley española, a los padres, los hijos y el cónyuge o pareja de hecho del sujeto.
Pero tanto la legislación española como la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados niegan el asilo a quien haya sido condenado por un delito especialmente grave o se sospeche que ha cometido determinados delitos (crímenes internacionales, grave delito común, o actos contrarios a las finalidades y principios de Naciones Unidas), o a quien por otra razón fundada se considere un peligro para la seguridad del país donde se encuentra. Por tanto, la concesión de asilo a un prisionero de Guantánamo exigirá no sólo que no haya cargos contra él, sino además que Estados Unidos manifieste previamente lo contrario a lo que ha venido defendiendo todos estos años: que el sujeto no es peligroso.
Por último, nadie puede garantizarle a Estados Unidos que en el país de acogida el ex prisionero no inicie acciones judiciales contra las autoridades estadounidenses por las torturas u otros crímenes de guerra que hubiera podido padecer en Guantánamo, si los tribunales nacionales pueden, según su legislación, perseguir extraterritorialmente tales delitos, pues evidentemente no se puede limitar el acceso a la justicia del asilado.
Y al respecto hay que señalar que gran parte de la doctrina opina que la invasión por Estados Unidos de Afganistán inicia un conflicto armado internacional que hace aplicables a los prisioneros -combatientes o civiles- los Convenios de Ginebra de 1949, y que la Audiencia Nacional es competente para juzgar las graves violaciones de dichos convenios -crímenes de guerra- con independencia del lugar de comisión y la nacionalidad del autor, como manifestó el Tribunal Supremo en el caso Couso (STS de 11/12/2006).
El agujero negro legal de Guantánamo debe cesar de inmediato, pero su existencia ha generado y seguirá generando numerosos problemas jurídicos que deberemos enfrentar con absoluto respeto a la ley española, el derecho internacional y los derechos humanos.
Fuente: Bitácora Almendrón. Tribuna Libre © Miguel Moliné Escalona
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