jueves, noviembre 06, 2008

El valor de la jurisdicción constitucional

Por Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra (EL PAÍS, 04/11/08):

Si el siglo XIX fue el siglo de los Parlamentos, el XX ha sido el de las jurisdicciones constitucionales. Así lo argumenta Gustavo Zagrebelsky, antiguo magistrado y presidente de la Corte Constitucional italiana, al señalar la importancia del juez de la ley en el Estado democrático. Y probablemente así será en el futuro, sobre todo mientras que un colegio de jueces conserve el control de la adecuación de la ley a la Constitución. En su libro Principios y votos (El Tribunal Constitucional y la política), este constitucionalista de la Universidad de Turín reflexiona sobre la relevancia de la jurisdicción constitucional y los problemas que la acechan. Sus argumentos trascienden al caso italiano y alcanzan a la función que ejercen los Tribunales Constitucionales en los diversos contextos democráticos. Vale la pena reseñar algunos.

El primero: la función del Tribunal Constitucional (TC) es política, pero al mismo tiempo no pertenece a la política. Que el juez de la Constitución declare nula una ley o parte de ella, siendo la ley obra del Parlamento -depositario de la soberanía popular-, no es cuestión banal. Tiene una trascendencia política indudable en la medida que supone una sanción al legislador, obligándole, si cabe, a modificarla. Es una de las reglas de juego, derivada de que la propia Constitución haya instituido un órgano con capacidad para ejercer ese poder contramayoritario, en defensa de su jerarquía sobre la ley. Y es una garantía para las minorías frente a los excesos de la mayoría parlamentaria. Pero el tribunal no es un órgano que pertenezca a la política, porque sus decisiones no han de responder a criterios de oportunidad, sino a reglas de interpretación jurídica que configuran un ámbito distinto. Entre éstas se encuentra el principio de deferencia al legislador del que ningún TC puede abstraerse: cuando una sentencia anula una ley ha de ser una solución extrema, siempre que de su contenido no sea posible deducir racionalmente una interpretación adecuada a la Constitución.

El segundo: la autoridad institucional de los tribunales constitucionales crece cuando sus decisiones se toman por unanimidad o por una mayoría cualificada de jueces. No se trata, por supuesto, de denostar la existencia del disenso que se expresa en los votos particulares, que vienen a ser una forma de diálogo jurídico entre las diversas posiciones surgidas en la deliberación. En la jurisdicción constitucional italiana no están previstos, pero ello no es óbice para que el profesor de Turín apunte otra reflexión de especial interés: la discrepancia jurídica no puede concebirse como un intento de debilitar socialmente la posición de la mayoría, porque el voto particular no es una competición política ni el tribunal puede operar -sostiene- “como la quinta columna de la política”. Un ejemplo de esta perversión institucional es el que ha mostrado en EE UU el juez Scalia en su disenso a la sentencia 553 US. (2008) de 12 de junio, que decidió acerca de la inconstitucionalidad de aspectos relevantes de los “tribunales de revisión del estatus de combatiente” (Combattant Status Review Tribunals) por violación del hábeas corpus de los detenidos en Guantánamo, al afirmar que las consecuencias de la sentencia eran que “hoy, por vez primera en nuestra historia, este tribunal confiere un derecho constitucional a enemigos extranjeros, detenidos en el extranjero por nuestras fuerzas armadas durante una guerra”. ¡Ahí es nada!

Otro aspecto que resulta decisivo para toda jurisdicción constitucional es el valor de la jurisprudencia asentada a lo largo del tiempo y su continuidad, que aporte seguridad jurídica a fin de que el recurrente sepa a qué atenerse cuando accede al tribunal. El valor de los precedentes creados por un TC es un signo de autoridad jurídica, hasta el punto que a veces es mejor confirmarlos hasta que no aparezcan nuevos elementos que aconsejen una revisión. Pero, es obvio que la jurisprudencia no puede ser estática y que entre esos elementos se encuentran los cambios que puedan producirse en el parámetro constitucional de referencia. Por ejemplo, en España, si el bloque de constitucionalidad se modifica a causa de la reforma estatutaria, la nueva jurisprudencia habrá de construirse a partir de esos cambios.

Finalmente, aparece el tema de la independencia del juez constitucional. No sólo respecto de agentes externos, sino también de sí mismo y sus legítimas creencias y convicciones de todo orden. Porque éstas siempre habrán de ocupar una posición netamente subordinada a la Constitución. Lo expresaba con clarividencia el juez de origen judío del Tribunal Supremo de EE UU Felix Frankfurter en su disenso a la sentencia que cambió la doctrina sobre la obligación del saludo a la bandera (West Virginia Board of Education v. Barnette, 319 US.624, 1943), que resolvió que este deber era contrario a la libertad ideológica. Al margen de su discrepancia sobre el fondo de la cuestión, cabe retener su posición acerca de que “los jueces no somos ni judíos, ni católicos, ni agnósticos, todos debemos a la Constitución el mismo respeto y nuestros deberes nos obligan en la misma medida. Cuando se ejercen funciones jurisdiccionales, se deben dejar aparte las propias opiniones sobre las virtudes o los vicios de una determinada ley”. Sin duda, es lo adecuado para mantener el valor institucional de la jurisdicción constitucional.

Fuente: Bitácora AlmendrónTribuna Libre © Miguel Moliné Escalona

No hay comentarios.: