Por Pedro González-Tevijano, Rector de la Universidad Rey Juan Carlos (ABC, 27/08/08):
Durante el mes de junio de 1976 -son las ventajas de firmar y fechar los libros- devoré una novela del escritor Thomas E. Gaddis titulada El hombre de Alcatraz. La obra narraba la historia de Robert Stroud -después interpretada en el cine por un soberbio Burt Lancaster-, condenado a perpetuidad por matar al hombre que maltrataba a la mujer que amaba. Stroud fallecía en 1963 ¡tras una reclusión de cincuenta y cuatro años! en las penitenciarias de Mc Neil, Leavenworth y Alcatraz desde 1909. En dicho momento Howard Taft ocupaba la Presidencia de los Estados Unidos, no se había producido el asesinato del archiduque Francisco Fernando en Sarajevo, en Rusia gobernaba el zar Alejandro II y el Titanic no se había flotado. Un hombre que terminaba transformándose por amor a los pájaros en un reputado ornitólogo. En todos esos años Stroud no volvió a cometer ningún acto de violencia, retractándose de cualquier comportamiento vengativo. Una lectura que me convirtió sentimentalmente en un declarado enemigo de la cadena perpetua. Más tarde, al estudiar Derecho, me convencí racionalmente de la certeza de mi juvenil rechazo.
Pues bien, el día tres de agosto De Juana Chaos abandonaba la cárcel. Uno de los más abyectos criminales terroristas, responsable de la muerte de veinticinco personas, salía de prisión después de ¡cumplir solamente veintiún años! Una bestia que, estando en la cárcel, brindaba por el asesinato de un concejal de Pamplona y se carcajeaba de la muerte de otro y de su mujer en Sevilla. Un execrable criminal que nada más dejar la prisión hacía circular un texto para ser leído en un acto homenaje en San Sebastián, lo que ha merecido la investigación de la Audiencia Nacional por si la conducta fuera constitutiva de un delito de enaltecimiento de terrorismo. A los jueces corresponde ahora su valoración. Una situación que ha abierto el debate sobre la constitucionalidad y oportunidad de la cadena perpetua. Toda vez que De Juana Chaos carece de cualquier semejanza con el regenerado Robert Straud.
Es evidente que el Estado ha de tomar las medidas para impedir que tales sucesos, que son un escarnio para la ciudadanía y un insulto para las víctimas, puedan volver a producirse. Aunque, dicho esto, el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables no puede invocarse. Es la grandeza del Estado de Derecho y de la ley. El Derecho y la ley nos obligan a todos, y todos debemos acatar -incluidos los poderes públicos y los jueces- lo en ellos previsto. Incluso, y reconozco que no es sencillo al hablar de semejante asesino, cuando su aplicación se ha confirmado manifiestamente inadecuada. Por ello, si ésta es insuficiente, y la norma no garantiza la finalidad querida, lo que hemos de proceder es a su pronta denuncia e inmediata modificación. Para mí el asunto está claro: la cadena perpetua, entendida como pena que impone su íntegro cumplimiento hasta la muerte del condenado, no cabe en la Constitución de 1978. Estimo que no es compatible con lo dispuesto en su artículo 25.2: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social…». Es difícil conciliar la finalidad, no sólo punitiva, que es desde luego muy importante de la pena, sino también de reinserción, con una condena a perpetuidad. Me adhiero pues a las acertadas opiniones vertidas por uno de los padres de la Constitución, el profesor Peces-Barba, quien declaraba su inconstitucionalidad además en cualquier circunstancia: «Si se dice que no es para toda la vida, entonces ya no es cadena perpetua, y si se aplica como tal rompe con la idea de que la pena tiene como función la reinserción de los condenados».
El camino se encuentra, a mi parecer, en la agravación de las penas de privación de libertad -de cuarenta años desde 2003- y en posibilitar su «íntegro cumplimiento». Una política introducida ya en el presente Código Penal, y que sí alcanzará a los responsables del atentado de Barajas en 2006. La denominada doctrina Parot elaborada por el Tribunal Supremo supuso un paso adecuado en la buena dirección, pero es insuficiente para dar respuesta a situaciones donde no se da la rehabilitación, ni la reinserción. Al tiempo, debemos auspiciar -éste es el auténtico reto pendiente de nuestra legislación penal- una adecuada proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y las penas. Junto a lo dicho, se ha de arbitrar simultáneamente el establecimiento de penas accesorias de la condena principal perfeccionadoras de la misma. Hay que detenerse pues en las medidas de garantía, antes de seguridad, del artículo 96 del Código Penal en relación con los delitos de terrorismo, esto es, las órdenes de alejamiento, la proscripción de visitar ciertos lugares y la prohibición de dirigirse a las víctimas. Finalmente deben arbitrarse los medios legales y económicos para que se satisfagan las responsabilidades civiles a las víctimas, muchas veces burladas por sus asesinos, que transfieren irregularmente la propiedad de sus bienes y se declaran insolventes. Por más que, en última instancia, el Estado, en cuyo servicio perdieron éstas su vida, se haga cargo de las justas indemnizaciones de no ser posibles.
Es verdad que existen países con una asentada democracia y con un respeto escrupuloso a los derechos fundamentales que mantienen la cadena perpetua (Francia, Inglaterra, Estados Unidos o Alemania). Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido la extradición a sus países de origen de ciudadanos que tendrán que afrontar presumiblemente condenas a perpetuidad. Es verdad que el Estatuto Penal Internacional, refrendado por España, prevé su fijación para delitos de genocidio y contra la humanidad. Es verdad que la regulación de la cadena perpetua no se configura hoy sólo con los perfiles clásicos -el reo fallecía siempre recluido en la cárcel-; su regulación permite su conformación de manera más flexible, con mecanismos habilitadores de una revisión temporal, acreditada la voluntad de reinserción. Y también es verdad que tal medida se extendería exclusivamente a delitos especialmente odiosos. No seré yo por tanto quien diserte sobre su incompatibilidad con los sistemas políticos democráticos. Pero, aún así, la sigo considerando de difícil encaje entre nosotros: la cadena perpetua supone de antemano prejuzgar que no va a haber/o puede haber rehabilitación y abre las puertas asimismo a una pena indefinida o de duración indeterminada. No garantiza tampoco la reeducación y reinserción social y atenta hasta la dignidad de toda persona, al margen de los problemas prácticos para introducir medidas revisoras temporales. ¡Hasta el asesino De Juana Chaos goza de dignidad personal. En esto también nos diferenciamos con él!
Además, la veo una sanción innecesaria -pues el aumento exponencial de las penas no siempre resulta eficaz- y ciertamente desmesurada. Es casi la otra cara de la misma moneda: la pena de muerte. La vía es la antedicha atención a las mentadas medidas de seguridad, menos invasivas de los derechos fundamentales. De otra forma, entiendo, habría que modificar la Constitución. Aunque sigo pensando que ésta -de aprobarse tras la previa reforma constitucional- no es la reacción humana exigible, ni la acción penal conveniente. Las palabras de Federico Trillo son muy acertadas: «En la interpretación más estricta de la Constitución no cabe la pena de reclusión perpetua… El debate de la cadena perpetua al modo clásico decimonónico de que se pudra en la cárcel es un debate inútil, superado, y un debate que probablemente no nos lleve a ninguna parte».
Razones jurídicas al margen, debe ser horrible ser De Juana Chaos. Incluso para la propia bestia. Por eso me niego a cerrar estas reflexiones con su sola causa. Me quedo -lo recordaba mi admirado Ignacio Camacho- con la generosidad de las familias de las víctimas y la superioridad moral de una sociedad que ha renunciado a cualquier sentimiento de venganza. ¡De Juana Chaos, que más quisiera él, no es el hombre de Alcatraz!
Durante el mes de junio de 1976 -son las ventajas de firmar y fechar los libros- devoré una novela del escritor Thomas E. Gaddis titulada El hombre de Alcatraz. La obra narraba la historia de Robert Stroud -después interpretada en el cine por un soberbio Burt Lancaster-, condenado a perpetuidad por matar al hombre que maltrataba a la mujer que amaba. Stroud fallecía en 1963 ¡tras una reclusión de cincuenta y cuatro años! en las penitenciarias de Mc Neil, Leavenworth y Alcatraz desde 1909. En dicho momento Howard Taft ocupaba la Presidencia de los Estados Unidos, no se había producido el asesinato del archiduque Francisco Fernando en Sarajevo, en Rusia gobernaba el zar Alejandro II y el Titanic no se había flotado. Un hombre que terminaba transformándose por amor a los pájaros en un reputado ornitólogo. En todos esos años Stroud no volvió a cometer ningún acto de violencia, retractándose de cualquier comportamiento vengativo. Una lectura que me convirtió sentimentalmente en un declarado enemigo de la cadena perpetua. Más tarde, al estudiar Derecho, me convencí racionalmente de la certeza de mi juvenil rechazo.
Pues bien, el día tres de agosto De Juana Chaos abandonaba la cárcel. Uno de los más abyectos criminales terroristas, responsable de la muerte de veinticinco personas, salía de prisión después de ¡cumplir solamente veintiún años! Una bestia que, estando en la cárcel, brindaba por el asesinato de un concejal de Pamplona y se carcajeaba de la muerte de otro y de su mujer en Sevilla. Un execrable criminal que nada más dejar la prisión hacía circular un texto para ser leído en un acto homenaje en San Sebastián, lo que ha merecido la investigación de la Audiencia Nacional por si la conducta fuera constitutiva de un delito de enaltecimiento de terrorismo. A los jueces corresponde ahora su valoración. Una situación que ha abierto el debate sobre la constitucionalidad y oportunidad de la cadena perpetua. Toda vez que De Juana Chaos carece de cualquier semejanza con el regenerado Robert Straud.
Es evidente que el Estado ha de tomar las medidas para impedir que tales sucesos, que son un escarnio para la ciudadanía y un insulto para las víctimas, puedan volver a producirse. Aunque, dicho esto, el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables no puede invocarse. Es la grandeza del Estado de Derecho y de la ley. El Derecho y la ley nos obligan a todos, y todos debemos acatar -incluidos los poderes públicos y los jueces- lo en ellos previsto. Incluso, y reconozco que no es sencillo al hablar de semejante asesino, cuando su aplicación se ha confirmado manifiestamente inadecuada. Por ello, si ésta es insuficiente, y la norma no garantiza la finalidad querida, lo que hemos de proceder es a su pronta denuncia e inmediata modificación. Para mí el asunto está claro: la cadena perpetua, entendida como pena que impone su íntegro cumplimiento hasta la muerte del condenado, no cabe en la Constitución de 1978. Estimo que no es compatible con lo dispuesto en su artículo 25.2: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social…». Es difícil conciliar la finalidad, no sólo punitiva, que es desde luego muy importante de la pena, sino también de reinserción, con una condena a perpetuidad. Me adhiero pues a las acertadas opiniones vertidas por uno de los padres de la Constitución, el profesor Peces-Barba, quien declaraba su inconstitucionalidad además en cualquier circunstancia: «Si se dice que no es para toda la vida, entonces ya no es cadena perpetua, y si se aplica como tal rompe con la idea de que la pena tiene como función la reinserción de los condenados».
El camino se encuentra, a mi parecer, en la agravación de las penas de privación de libertad -de cuarenta años desde 2003- y en posibilitar su «íntegro cumplimiento». Una política introducida ya en el presente Código Penal, y que sí alcanzará a los responsables del atentado de Barajas en 2006. La denominada doctrina Parot elaborada por el Tribunal Supremo supuso un paso adecuado en la buena dirección, pero es insuficiente para dar respuesta a situaciones donde no se da la rehabilitación, ni la reinserción. Al tiempo, debemos auspiciar -éste es el auténtico reto pendiente de nuestra legislación penal- una adecuada proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y las penas. Junto a lo dicho, se ha de arbitrar simultáneamente el establecimiento de penas accesorias de la condena principal perfeccionadoras de la misma. Hay que detenerse pues en las medidas de garantía, antes de seguridad, del artículo 96 del Código Penal en relación con los delitos de terrorismo, esto es, las órdenes de alejamiento, la proscripción de visitar ciertos lugares y la prohibición de dirigirse a las víctimas. Finalmente deben arbitrarse los medios legales y económicos para que se satisfagan las responsabilidades civiles a las víctimas, muchas veces burladas por sus asesinos, que transfieren irregularmente la propiedad de sus bienes y se declaran insolventes. Por más que, en última instancia, el Estado, en cuyo servicio perdieron éstas su vida, se haga cargo de las justas indemnizaciones de no ser posibles.
Es verdad que existen países con una asentada democracia y con un respeto escrupuloso a los derechos fundamentales que mantienen la cadena perpetua (Francia, Inglaterra, Estados Unidos o Alemania). Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha admitido la extradición a sus países de origen de ciudadanos que tendrán que afrontar presumiblemente condenas a perpetuidad. Es verdad que el Estatuto Penal Internacional, refrendado por España, prevé su fijación para delitos de genocidio y contra la humanidad. Es verdad que la regulación de la cadena perpetua no se configura hoy sólo con los perfiles clásicos -el reo fallecía siempre recluido en la cárcel-; su regulación permite su conformación de manera más flexible, con mecanismos habilitadores de una revisión temporal, acreditada la voluntad de reinserción. Y también es verdad que tal medida se extendería exclusivamente a delitos especialmente odiosos. No seré yo por tanto quien diserte sobre su incompatibilidad con los sistemas políticos democráticos. Pero, aún así, la sigo considerando de difícil encaje entre nosotros: la cadena perpetua supone de antemano prejuzgar que no va a haber/o puede haber rehabilitación y abre las puertas asimismo a una pena indefinida o de duración indeterminada. No garantiza tampoco la reeducación y reinserción social y atenta hasta la dignidad de toda persona, al margen de los problemas prácticos para introducir medidas revisoras temporales. ¡Hasta el asesino De Juana Chaos goza de dignidad personal. En esto también nos diferenciamos con él!
Además, la veo una sanción innecesaria -pues el aumento exponencial de las penas no siempre resulta eficaz- y ciertamente desmesurada. Es casi la otra cara de la misma moneda: la pena de muerte. La vía es la antedicha atención a las mentadas medidas de seguridad, menos invasivas de los derechos fundamentales. De otra forma, entiendo, habría que modificar la Constitución. Aunque sigo pensando que ésta -de aprobarse tras la previa reforma constitucional- no es la reacción humana exigible, ni la acción penal conveniente. Las palabras de Federico Trillo son muy acertadas: «En la interpretación más estricta de la Constitución no cabe la pena de reclusión perpetua… El debate de la cadena perpetua al modo clásico decimonónico de que se pudra en la cárcel es un debate inútil, superado, y un debate que probablemente no nos lleve a ninguna parte».
Razones jurídicas al margen, debe ser horrible ser De Juana Chaos. Incluso para la propia bestia. Por eso me niego a cerrar estas reflexiones con su sola causa. Me quedo -lo recordaba mi admirado Ignacio Camacho- con la generosidad de las familias de las víctimas y la superioridad moral de una sociedad que ha renunciado a cualquier sentimiento de venganza. ¡De Juana Chaos, que más quisiera él, no es el hombre de Alcatraz!
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