Por Marc Carrillo, catedrático de Derecho Constitucional de la UPF (EL PERIÓDICO, 16/05/08):
La intimidad y propia imagen están de actualidad. La intimidad es el derecho de la persona a impedir cualquier intromisión en cualquier ámbito de su vida privada que considera vedado a los demás, salvo que medie su consentimiento. El derecho de Estados Unidos fue el primero que elaboró una primera teoría al respecto, que lo definía como el derecho a estar solo (to be let alone) o a no ser molestado. Fueron dos célebres juristas, Samuel Warren y Louis Brandeis, quienes lo formularon en un artículo publicado en la Harvard Law Review en 1890. Hoy, el derecho a la intimidad es lo que ya era en el siglo XIX, pero también es el derecho a disponer acerca del flujo de información que sobre uno mismo circula por los diversos medios, a fin de mantener inmune al conocimiento ajeno el ámbito privado de la actividad personal y familiar. Por su parte, el derecho a la propia imagen garantiza no ver reproducida la imagen física, a través de cualquier medio o soporte tecnológico que la haga identificable, incluida la caricatura; así como también el derecho a disponer del uso que de la misma se haga una vez captada.
PERO ES evidente que no se trata de derechos absolutos y por esta razón están sometidos a límites. De hecho, es habitual que puedan entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a comunicar y recibir información veraz. Y en este caso, ¿cuáles son las reglas que rigen para resolver la controversia entre estos derechos?
La primera es que no existe jerarquía entre derechos fundamentales. La Constitución los protege todos por igual. La segunda se refiere a las personas célebres, es decir, aquellas que por razón del oficio o de la función representativa que ostentan son protagonistas del escenario público. Ya sea coyuntural o permanentemente. Como es bien sabido, se trata de un tema de actualidad. En este caso, es evidente que la condición de conocido o famoso no hace perder los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Pero también lo es que, en determinados supuestos, estas personas pueden ser destinatarias de mayores perturbaciones en su vida privada que un particular anónimo.
No obstante, la fama no legitima cualquier acceso al ámbito de lo íntimo. Y es cierto que el grado de cobertura del derecho a la intimidad o a la propia imagen de una persona conocida puede ser menor, pero siempre que la información sea de interés público.
Y no toda información referida a una persona célebre es relevante. Según la jurisprudencia constitucional (entre otras, la sentencia del alto tribunal 186/01), para que exista aquel interés, son exigibles tres supuestos: que junto al carácter público de la persona afectada confluya un elemento objetivo; que los hechos constitutivos de la información no afecten al ámbito de la vida privada de la persona que es inaccesible a los demás, salvo que ella lo consienta; y que si, con todo, la información incide sobre ese ámbito, es porque su contenido resulta de relevancia en la sociedad democrática, para garantizar el valor del pluralismo y el escrutinio público.
Por tanto, la intimidad es un derecho que no está impedido a los famosos. Pero las celebridades no pueden pretender instalar un velo de silencio en su favor sobre aquellos que opinan o informan acerca de la actividad por la que son conocidos. De ello se sigue que su posición relevante en el escenario público puede legitimar en mayor grado la información sobre diversos aspectos de su vida, incluso los que conciernen al ámbito privado.
Estas son las reglas esenciales, derivadas de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que vinculan al juez.
Pues bien, a fin de proteger, por ejemplo, los derechos a la propia imagen o a la intimidad, ¿puede un juez ordinario adoptar medidas cautelares para atender esa demanda? Es decir, dictar medidas provisionales que impidan una intromisión ilegítima en los derechos citados.
Como criterio general, sí. Pero siempre y cuando haya indicios racionales de carácter fáctico de que la lesión se ha producido. Es decir, que, previamente, la persona que cree vulnerados sus derechos, haya demandado ante ese mismo juez a los medios de comunicación que se han entrometido ilegítimamente en su vida privada, como consecuencia de unos hechos anteriores y denunciados con antelación. En ese contexto, si el juez constata un indicio de buen derecho en favor del demandante (fumus boni iuris) o si considera que el paso del tiempo hasta resolver el caso (periculum in mora) puede resultar excesivo haciendo inútil una sentencia favorable, podrá tomar un medida cautelar consistente en obligar al medio de comunicación a que cese en la intromisión.
PERO LO QUE no procede es pedir unas medidas cautelares en relación con derechos fundamentales sobre unos hipotéticos hechos futuros, sin haber demandado previamente ante el juez la protección ante una concreta intromisión que se considera ilegítima por su víctima. De hecho, eso significaría un control preventivo sobre derechos no admisible bajo parámetros democráticos.
Por todo ello, en cuanto a la decisión –en sí– de denegar las medidas cautelares, la juez del caso Ortiz ha obrado correctamente.
La intimidad y propia imagen están de actualidad. La intimidad es el derecho de la persona a impedir cualquier intromisión en cualquier ámbito de su vida privada que considera vedado a los demás, salvo que medie su consentimiento. El derecho de Estados Unidos fue el primero que elaboró una primera teoría al respecto, que lo definía como el derecho a estar solo (to be let alone) o a no ser molestado. Fueron dos célebres juristas, Samuel Warren y Louis Brandeis, quienes lo formularon en un artículo publicado en la Harvard Law Review en 1890. Hoy, el derecho a la intimidad es lo que ya era en el siglo XIX, pero también es el derecho a disponer acerca del flujo de información que sobre uno mismo circula por los diversos medios, a fin de mantener inmune al conocimiento ajeno el ámbito privado de la actividad personal y familiar. Por su parte, el derecho a la propia imagen garantiza no ver reproducida la imagen física, a través de cualquier medio o soporte tecnológico que la haga identificable, incluida la caricatura; así como también el derecho a disponer del uso que de la misma se haga una vez captada.
PERO ES evidente que no se trata de derechos absolutos y por esta razón están sometidos a límites. De hecho, es habitual que puedan entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a comunicar y recibir información veraz. Y en este caso, ¿cuáles son las reglas que rigen para resolver la controversia entre estos derechos?
La primera es que no existe jerarquía entre derechos fundamentales. La Constitución los protege todos por igual. La segunda se refiere a las personas célebres, es decir, aquellas que por razón del oficio o de la función representativa que ostentan son protagonistas del escenario público. Ya sea coyuntural o permanentemente. Como es bien sabido, se trata de un tema de actualidad. En este caso, es evidente que la condición de conocido o famoso no hace perder los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Pero también lo es que, en determinados supuestos, estas personas pueden ser destinatarias de mayores perturbaciones en su vida privada que un particular anónimo.
No obstante, la fama no legitima cualquier acceso al ámbito de lo íntimo. Y es cierto que el grado de cobertura del derecho a la intimidad o a la propia imagen de una persona conocida puede ser menor, pero siempre que la información sea de interés público.
Y no toda información referida a una persona célebre es relevante. Según la jurisprudencia constitucional (entre otras, la sentencia del alto tribunal 186/01), para que exista aquel interés, son exigibles tres supuestos: que junto al carácter público de la persona afectada confluya un elemento objetivo; que los hechos constitutivos de la información no afecten al ámbito de la vida privada de la persona que es inaccesible a los demás, salvo que ella lo consienta; y que si, con todo, la información incide sobre ese ámbito, es porque su contenido resulta de relevancia en la sociedad democrática, para garantizar el valor del pluralismo y el escrutinio público.
Por tanto, la intimidad es un derecho que no está impedido a los famosos. Pero las celebridades no pueden pretender instalar un velo de silencio en su favor sobre aquellos que opinan o informan acerca de la actividad por la que son conocidos. De ello se sigue que su posición relevante en el escenario público puede legitimar en mayor grado la información sobre diversos aspectos de su vida, incluso los que conciernen al ámbito privado.
Estas son las reglas esenciales, derivadas de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que vinculan al juez.
Pues bien, a fin de proteger, por ejemplo, los derechos a la propia imagen o a la intimidad, ¿puede un juez ordinario adoptar medidas cautelares para atender esa demanda? Es decir, dictar medidas provisionales que impidan una intromisión ilegítima en los derechos citados.
Como criterio general, sí. Pero siempre y cuando haya indicios racionales de carácter fáctico de que la lesión se ha producido. Es decir, que, previamente, la persona que cree vulnerados sus derechos, haya demandado ante ese mismo juez a los medios de comunicación que se han entrometido ilegítimamente en su vida privada, como consecuencia de unos hechos anteriores y denunciados con antelación. En ese contexto, si el juez constata un indicio de buen derecho en favor del demandante (fumus boni iuris) o si considera que el paso del tiempo hasta resolver el caso (periculum in mora) puede resultar excesivo haciendo inútil una sentencia favorable, podrá tomar un medida cautelar consistente en obligar al medio de comunicación a que cese en la intromisión.
PERO LO QUE no procede es pedir unas medidas cautelares en relación con derechos fundamentales sobre unos hipotéticos hechos futuros, sin haber demandado previamente ante el juez la protección ante una concreta intromisión que se considera ilegítima por su víctima. De hecho, eso significaría un control preventivo sobre derechos no admisible bajo parámetros democráticos.
Por todo ello, en cuanto a la decisión –en sí– de denegar las medidas cautelares, la juez del caso Ortiz ha obrado correctamente.
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