Por Santiago Mir Puig, catedrático de Derecho Penal de la Universitat de Barcelona (EL PERIÓDICO, 17/05/08):
El que ha sido llamado “crimen casi perfecto” de la calle de Camprodon de Barcelona no solo ha despertado un gran interés entre la población, sino que ha sido objeto de la atención de juristas reconocidos, porque respecto a dicho caso recayó una decisión judicial muy discutible: la juez que instruye la causa dirigió un requerimiento a cuatro medios de comunicación que habían informado del delito instándoles a abstenerse de continuar haciéndolo.
En sendos artículos publicados en este diario, un catedrático de Derecho Penal de la Universitat de Barcelona, Joan-Josep Queralt, y un catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra, Marc Carrillo, comentaron críticamente esta inusual resolución judicial, que afecta de lleno al derecho fundamental a la información que reconoce nuestra Constitución. Aunque el sumario había sido declarado secreto (hoy ya levantado), los dos profesores coincidieron en que, según el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el secreto sumarial no puede impedir toda información acerca del asunto de que se trate, sino solo la obtenida del sumario declarado secreto. En otras palabras, si se consigue información de fuentes distintas del sumario declarado secreto, tal información puede publicarse porque no vulnera dicho secreto.
TAL CRITERIO es acertado porque las limitaciones que prevé la ley de un derecho fundamental de rango constitucional como el derecho a la información deben considerarse excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente. La propia Constitución establece que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Y los juristas sabemos que las excepciones a derechos han de interpretarse restrictivamente: han de limitarse estrictamente a los casos mencionados por la ley que las prevé, y no extenderse a otros no contemplados por esta. Aplicado a nuestro caso: el secreto sumarial es una excepción que no puede ampliarse más allá de la prohibición de dar publicidad al contenido del sumario. Esta prohibición no incluye, desde luego, la de obtener información de otras fuentes distintas del sumario ni la de hacer pública tal información no extraída del sumario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa hay que dar un paso más, porque no solo fue declarado secreto el sumario, sino que la juez que lo instruye emitió una resolución por la que prohibió expresamente cualquier información sobre el caso. Ha quedado claro que el precepto legal excepcional que permite decretar el secreto de un sumario no impide obtener y publicar información del caso obtenida de fuentes distintas de este.
Pero esto no está prohibido por la ley, ¿puede prohibirse por una orden judicial como la emitida en el asunto del crimen de la calle de Camprodon? Es cierto que los jueces y tribunales emiten continuamente requerimientos dirigidos a determinadas personas o instituciones, por ejemplo, exigiendo la presentación de determinados documentos necesarios para probar hechos relevantes para un proceso judicial, y nadie discute que tales órdenes judiciales son de obligado cumplimiento y que su incumplimiento puede constituir delito de desobediencia. De hecho, el artículo 118 de la Constitución declara que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
Pero ello no puede significar que un juez pueda prohibir el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el proclamado por el artículo 20, 1, d) de la Constitución “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Cuando el apartado 4 de este mismo precepto constitucional fija los límites de este derecho fundamental, únicamente los deriva de la necesidad de respetar otros “derechos reconocidos en este título, en los preceptos de la leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Un juez no puede, por lo tanto, prohibir el ejercicio del derecho a la libre información si este ejercicio no colisiona con ningún otro de aquellos derechos fundamentales ni se halla limitado por alguna disposición legal, como la que permite declarar secreto un sumario, que desarrolle alguno de los mencionados derechos (como el derecho a un proceso público establecido por el artículo 24 de la Constitución).
LOS MEDIOS a los que la juez del caso de la calle de Camprodon había prohibido informar no estaban, pues, obligados a cumplir dicha orden, que ha de considerarse incompatible con lo establecido en la Constitución. Y, por lo tanto, no cometían ningún delito de desobediencia si publicaban informaciones relativas a dicho crimen obtenidas al margen del sumario declarado secreto. Y solo cometían un delito de revelación de secretos si publicaban datos del sumario secreto que hubiesen sido revelados por algún funcionario judicial (artículo 418 del Código Penal), el cual, a su vez, también habría cometido el delito de obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 466 del Código Penal.
El que ha sido llamado “crimen casi perfecto” de la calle de Camprodon de Barcelona no solo ha despertado un gran interés entre la población, sino que ha sido objeto de la atención de juristas reconocidos, porque respecto a dicho caso recayó una decisión judicial muy discutible: la juez que instruye la causa dirigió un requerimiento a cuatro medios de comunicación que habían informado del delito instándoles a abstenerse de continuar haciéndolo.
En sendos artículos publicados en este diario, un catedrático de Derecho Penal de la Universitat de Barcelona, Joan-Josep Queralt, y un catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat Pompeu Fabra, Marc Carrillo, comentaron críticamente esta inusual resolución judicial, que afecta de lleno al derecho fundamental a la información que reconoce nuestra Constitución. Aunque el sumario había sido declarado secreto (hoy ya levantado), los dos profesores coincidieron en que, según el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el secreto sumarial no puede impedir toda información acerca del asunto de que se trate, sino solo la obtenida del sumario declarado secreto. En otras palabras, si se consigue información de fuentes distintas del sumario declarado secreto, tal información puede publicarse porque no vulnera dicho secreto.
TAL CRITERIO es acertado porque las limitaciones que prevé la ley de un derecho fundamental de rango constitucional como el derecho a la información deben considerarse excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente. La propia Constitución establece que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Y los juristas sabemos que las excepciones a derechos han de interpretarse restrictivamente: han de limitarse estrictamente a los casos mencionados por la ley que las prevé, y no extenderse a otros no contemplados por esta. Aplicado a nuestro caso: el secreto sumarial es una excepción que no puede ampliarse más allá de la prohibición de dar publicidad al contenido del sumario. Esta prohibición no incluye, desde luego, la de obtener información de otras fuentes distintas del sumario ni la de hacer pública tal información no extraída del sumario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa hay que dar un paso más, porque no solo fue declarado secreto el sumario, sino que la juez que lo instruye emitió una resolución por la que prohibió expresamente cualquier información sobre el caso. Ha quedado claro que el precepto legal excepcional que permite decretar el secreto de un sumario no impide obtener y publicar información del caso obtenida de fuentes distintas de este.
Pero esto no está prohibido por la ley, ¿puede prohibirse por una orden judicial como la emitida en el asunto del crimen de la calle de Camprodon? Es cierto que los jueces y tribunales emiten continuamente requerimientos dirigidos a determinadas personas o instituciones, por ejemplo, exigiendo la presentación de determinados documentos necesarios para probar hechos relevantes para un proceso judicial, y nadie discute que tales órdenes judiciales son de obligado cumplimiento y que su incumplimiento puede constituir delito de desobediencia. De hecho, el artículo 118 de la Constitución declara que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
Pero ello no puede significar que un juez pueda prohibir el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el proclamado por el artículo 20, 1, d) de la Constitución “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Cuando el apartado 4 de este mismo precepto constitucional fija los límites de este derecho fundamental, únicamente los deriva de la necesidad de respetar otros “derechos reconocidos en este título, en los preceptos de la leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Un juez no puede, por lo tanto, prohibir el ejercicio del derecho a la libre información si este ejercicio no colisiona con ningún otro de aquellos derechos fundamentales ni se halla limitado por alguna disposición legal, como la que permite declarar secreto un sumario, que desarrolle alguno de los mencionados derechos (como el derecho a un proceso público establecido por el artículo 24 de la Constitución).
LOS MEDIOS a los que la juez del caso de la calle de Camprodon había prohibido informar no estaban, pues, obligados a cumplir dicha orden, que ha de considerarse incompatible con lo establecido en la Constitución. Y, por lo tanto, no cometían ningún delito de desobediencia si publicaban informaciones relativas a dicho crimen obtenidas al margen del sumario declarado secreto. Y solo cometían un delito de revelación de secretos si publicaban datos del sumario secreto que hubiesen sido revelados por algún funcionario judicial (artículo 418 del Código Penal), el cual, a su vez, también habría cometido el delito de obstrucción a la Justicia previsto en el artículo 466 del Código Penal.
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