Por Carlos Jiménez Villarejo, presidente del Comité de Ética de la Policía de Catalunya (EL PERIÓDICO, 12/05/08):
Las noticias de estos días de que una juez de Barcelona utiliza a los Mossos para investigar a periodistas en su ejercicio de la libertad de información sobre un procedimiento penal, rememora tiempos oscuros que creíamos superados. La pretensión judicial es que los periodistas revelen las fuentes de las informaciones que han publicado sobre un determinado proceso. Según la decisión judicial, los Mossos son meros ejecutores de la investigación que se les ordena, lo que constituye un craso error y desconcierta la conciencia democrática.
La entrada de la publicidad en la justicia penal es necesaria como expresión de la afirmación de la Constitución de que la “justicia emana del pueblo”. El principio de publicidad expresa el derecho constitucional a un proceso público, que incluye tanto el derecho de las partes a que el juicio se celebre ante el público como el derecho de la sociedad a saber cómo se administra justicia. Es una manera de contribuir al control de las actuaciones del poder judicial, además de constituir un derecho fundamental del acusado de tener un proceso público.
En 1994, el Tribunal Supremo (TS) dictó una sentencia para evitar la justicia secreta, con un doble objetivo: proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y, al tiempo, mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.
LA CONSTITUCIÓN y las leyes dicen que todas las actuaciones judiciales han de ser públicas “con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Pero el secreto sumarial, la ocultación temporal de las investigaciones penales, no lo establece la Carta Magna y, por tanto, su aplicación debe hacerse con criterios muy restrictivos, precisamente porque limita derechos fundamentales. La sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 1985, de la que fue ponente Tomás y Valiente, ya fijó un criterio en esa dirección; el secreto sumarial no puede entenderse de manera extensiva, creando una “atípica e ilegítima materia reservada” sobre los hechos acerca de los cuales el juez realiza la investigación. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es una excepción a la garantía constitucional de la publicidad. En consecuencia, no puede suponer una prohibición de informar, sino una mera limitación. El secreto sumarial no significa que uno o varios elementos de la realidad social –los hechos delictivos– sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido del derecho a informarse y del derecho a informar. La regla del secreto, al limitar el conocimiento de las actuaciones procesales, solo pretende “alcanzar … una segura represión del delito”. Por tanto, no puede conducir a una supresión del derecho a la información (artículo 20 de la Constitución) sino someterlo a condicionamientos específicos, como pueden ser los que directamente perjudiquen el éxito de la investigación.
Por otra parte, los destinatarios del mandato de secreto o de la confidencialidad de ciertas actuaciones sumariales no son en ningún caso los periodistas sino los funcionarios públicos, abogados y procuradores, intervinientes en el proceso. Una concepción legal tan draconiana del deber de confidencialidad de las actuaciones sumariales, parece querer sancionar, incluso criminalizar, cualquier información relativa al proceso penal, sobre todo en su fase de instrucción. La juez debería conocer que los periodistas están amparados constitucionalmente por la “cláusula de conciencia” como garantía de su “independencia en el ejercicio de su función profesional”.
Es, pues, plenamente conforme con los presupuestos constitucionales que los medios de comunicación den puntual información del contenido de procesos relevantes para la opinión pública, que solamente pueden haberse obtenido con la colaboración de funcionarios judiciales y de las partes intervinientes. La demanda de información, derecho consustancial de una sociedad democrática, y su compatibilidad con el secreto sumarial, exige que se arbitren definitivamente formas efectivas y transparentes de información procesal que superen el ocultismo de un cierto sector de la judicatura.
En este sentido, debe recordarse el auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de enero de 1995: “El secreto de las diligencias sumariales tiene como finalidad primordial conseguir la máxima eficacia de todas aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio. Y nadie más calificado que el juez y el fiscal que instruyen las diligencias para saber cuáles hay que mantener secretas, cuáles pueden ser conocidas por la opinión pública e incluso cuáles conviene que sean publicadas porque su conocimiento puede facilitar la colaboración ciudadana”.
EN LA MISMA línea, este tribunal sentenció en mayo del 2001: “Al delito de revelación de secreto, relacionado con la difusión del contenido de actuaciones procesales, se le debe dar un contenido restrictivo … Como se viene diciendo por esta Sala, queda relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial”. Es la única vía aceptable para encarar el problema desde el rigor profesional y la lealtad democrática, es decir, el respeto a la opinión pública como una de las expresiones de la soberanía nacional.
Las noticias de estos días de que una juez de Barcelona utiliza a los Mossos para investigar a periodistas en su ejercicio de la libertad de información sobre un procedimiento penal, rememora tiempos oscuros que creíamos superados. La pretensión judicial es que los periodistas revelen las fuentes de las informaciones que han publicado sobre un determinado proceso. Según la decisión judicial, los Mossos son meros ejecutores de la investigación que se les ordena, lo que constituye un craso error y desconcierta la conciencia democrática.
La entrada de la publicidad en la justicia penal es necesaria como expresión de la afirmación de la Constitución de que la “justicia emana del pueblo”. El principio de publicidad expresa el derecho constitucional a un proceso público, que incluye tanto el derecho de las partes a que el juicio se celebre ante el público como el derecho de la sociedad a saber cómo se administra justicia. Es una manera de contribuir al control de las actuaciones del poder judicial, además de constituir un derecho fundamental del acusado de tener un proceso público.
En 1994, el Tribunal Supremo (TS) dictó una sentencia para evitar la justicia secreta, con un doble objetivo: proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y, al tiempo, mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.
LA CONSTITUCIÓN y las leyes dicen que todas las actuaciones judiciales han de ser públicas “con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Pero el secreto sumarial, la ocultación temporal de las investigaciones penales, no lo establece la Carta Magna y, por tanto, su aplicación debe hacerse con criterios muy restrictivos, precisamente porque limita derechos fundamentales. La sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 1985, de la que fue ponente Tomás y Valiente, ya fijó un criterio en esa dirección; el secreto sumarial no puede entenderse de manera extensiva, creando una “atípica e ilegítima materia reservada” sobre los hechos acerca de los cuales el juez realiza la investigación. La regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es una excepción a la garantía constitucional de la publicidad. En consecuencia, no puede suponer una prohibición de informar, sino una mera limitación. El secreto sumarial no significa que uno o varios elementos de la realidad social –los hechos delictivos– sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido del derecho a informarse y del derecho a informar. La regla del secreto, al limitar el conocimiento de las actuaciones procesales, solo pretende “alcanzar … una segura represión del delito”. Por tanto, no puede conducir a una supresión del derecho a la información (artículo 20 de la Constitución) sino someterlo a condicionamientos específicos, como pueden ser los que directamente perjudiquen el éxito de la investigación.
Por otra parte, los destinatarios del mandato de secreto o de la confidencialidad de ciertas actuaciones sumariales no son en ningún caso los periodistas sino los funcionarios públicos, abogados y procuradores, intervinientes en el proceso. Una concepción legal tan draconiana del deber de confidencialidad de las actuaciones sumariales, parece querer sancionar, incluso criminalizar, cualquier información relativa al proceso penal, sobre todo en su fase de instrucción. La juez debería conocer que los periodistas están amparados constitucionalmente por la “cláusula de conciencia” como garantía de su “independencia en el ejercicio de su función profesional”.
Es, pues, plenamente conforme con los presupuestos constitucionales que los medios de comunicación den puntual información del contenido de procesos relevantes para la opinión pública, que solamente pueden haberse obtenido con la colaboración de funcionarios judiciales y de las partes intervinientes. La demanda de información, derecho consustancial de una sociedad democrática, y su compatibilidad con el secreto sumarial, exige que se arbitren definitivamente formas efectivas y transparentes de información procesal que superen el ocultismo de un cierto sector de la judicatura.
En este sentido, debe recordarse el auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de enero de 1995: “El secreto de las diligencias sumariales tiene como finalidad primordial conseguir la máxima eficacia de todas aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio. Y nadie más calificado que el juez y el fiscal que instruyen las diligencias para saber cuáles hay que mantener secretas, cuáles pueden ser conocidas por la opinión pública e incluso cuáles conviene que sean publicadas porque su conocimiento puede facilitar la colaboración ciudadana”.
EN LA MISMA línea, este tribunal sentenció en mayo del 2001: “Al delito de revelación de secreto, relacionado con la difusión del contenido de actuaciones procesales, se le debe dar un contenido restrictivo … Como se viene diciendo por esta Sala, queda relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial”. Es la única vía aceptable para encarar el problema desde el rigor profesional y la lealtad democrática, es decir, el respeto a la opinión pública como una de las expresiones de la soberanía nacional.
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