Por Rafael Navarro Valls, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense (EL MUNDO, 24/09/07):
Con alguna frecuencia, se reiteran en España actuaciones en las que entran en colisión la libertad de expresión y la libertad religiosa o, al menos, sentimientos y convicciones religiosas. Por ejemplo, hace unos meses la embajada de España en Lisboa patrocinaba la obra Me cago en…, en cuyo cartel promocionador se veía, junto al escudo de España, un retrete en el que caen un crucifijo, la Virgen, Buda y la media luna. Por su parte, el Gobierno extremeño sufragaba dos guías sobre Jesucristo y los santos en las que se mostraban imágenes de la Virgen y de Jesucristo en actitudes pornográficas. Poco antes, Canal Plus presentaba en abierto un programa en el que se profanaba un crucifijo. En fin, recientemente la Generalitat Valenciana subvencionaba una exposición en la que varios animales defecan sobre escenas religiosas como el Juicio Final de Miguel Angel.
El tema vuelve a tomar actualidad con la todavía abierta exposición -en una antigua iglesia de Ibiza- de obras artísticas en la que se muestran imágenes de significado religioso en situaciones sexuales explícitas. Entre ellas, un collage con una foto de Juan Pablo II manteniendo sexo gay o Jesucristo ante un pene erecto sobre su boca. Simultáneamente, con el explícito apoyo del Ministerio de Exteriores, se acaba de inaugurar en Madrid una exposición dedicada a las religiones. La polémica ha surgido porque en algunos de sus pasajes se equipara al ayatolá Jomeini con la Madre Teresa de Calcuta , apuntándose a las religiones monoteístas como responsables de las guerras.
Sin entrar a valorar la calidad artística o ideológica de los ejemplos reseñados, me interesa destacar aquí la colisión entre la libertad de expresión -en su modalidad de libertad de creación artística- y los sentimientos religiosos de parte de los ciudadanos. El tema es lo suficientemente importante para intentar centrarlo jurídicamente, rescatándolo de la nebulosa zona de lo puramente emocional.
Probablemente sea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos uno de los observatorios de mayor interés para evaluar el impacto jurídico de esa colisión. Por dos razones. La primera, porque desde 1994 hasta hoy, en rápida sucesión y por seis veces, el Tribunal situado en Estrasburgo ha debido pronunciarse sobre situaciones muy parecidas hasta las aquí reseñadas, que tienen como marco geográfico Austria (septiembre de 1994), Reino Unido (noviembre de 1996), Francia (diciembre de 2005 y enero de 2006), Turquía (mayo de 2006) y Eslovaquia (octubre de 2006). La segunda, porque juristas de especial prestigio han analizado en profundidad esos conflictos planteados ante el Tribunal de Derechos Humanos, llegando a conclusiones interesantes. Limitándome a España, permítaseme mencionar, entre otros, los rigurosos trabajos de dos colegas, ambos Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Me refiero a los profesores Martín Retortillo y Martínez Torrón.
Tal vez una breve reseña y valoración de los criterios de Estrasburgo arrojen luz sobre los conflictos españoles. Todo empezó en 1994 cuando el Tribunal de Derechos Humanos (sentencia Otto Preminger Institut contra Austria, 20 de septiembre de 1994) entendió que, el secuestro y confiscación por las autoridades austríacas de la película El concilio del amor (Das Liebeskonzil), no violaba la libertad de expresión.
El motivo del secuestro era la lesión, apreciada por los jueces austríacos, de las convicciones religiosas de una mayoría de la población del Tirol. Según el texto de la sentencia, el filme secuestrado «presenta a Dios Padre como un idiota senil e impotente, a Cristo como un cretino y a la Madre de Dios como una mujer desvergonzada». En el fallo del TEDH se admite que, en una sociedad democrática «puede juzgarse necesario sancionar, e incluso prevenir, ataques injuriosos contra objetos de veneración religiosa, siempre que la sanción sea proporcionada al fin legítimo perseguido».
Aunque la sentencia causó cierta inquietud en los medios culturales europeos, el caso es que el TEDH volvió a sentar idéntico criterio dos años más tarde. En esta ocasión (sentencia Wingrove contra Reino Unido, 25 noviembre 1996) el TEDH entendió que tampoco violaba la libertad de expresión la actuación de las autoridades inglesas al no autorizar la difusión de un cortometraje en vídeo, que contenía una peculiar interpretación de los éxtasis de Santa Teresa de Avila. El contexto era claramente pornográfico con escenas explícitas de lesbianismo y masoquismo a cargo de una joven monja desnuda, finalizando con actuaciones de intencionalidad más o menos sexual de la monja con Cristo en la Cruz. El vídeo no contenía ningún diálogo, sino sólo música (rock) e imágenes, que el propio autor había descrito como pornográficas en una entrevista de prensa. Por su parte, el organismo inglés que había impedido la difusión de un cortometraje contrario a los sentimientos de los cristianos, aducía que se hubiera tomado idéntica decisión si se hubiera tratado de Mahoma o Buda.
El criterio seguido en ambas sentencias puede sintetizarse en este razonamiento contenido en uno de los votos particulares: «el límite de la libertad de expresión radica en que su ejercicio no implique un nivel tan grande de injuria y de denegación de la libertad de religión de otro, que la propia libertad de expresión pierda el derecho a ser tolerada por la sociedad».
Ahora bien, las líneas de fuerza hasta aquí sintetizadas podría entenderse que se han alterado por las cuatro últimas sentencias aludidas, cuyo común denominador es que en los conflictos planteados -al contrario que en Otto Preminger y Wingrove- se protegen a los demandantes que entendieron lesionada su libertad de expresión.
Efectivamente, en menos de un año el TEDH (casos Paturel, Giniewski, Aydin Tatlav y Klein) ha sostenido en cuatro ocasiones que, determinadas críticas hechas a través de libros, expresiones orales o artículos, aunque «ofendan, choquen o hieran» los sentimientos religiosos, han de ser soportados. Por razones de espacio no puedo exponer aquí los supuestos de hecho que condicionan estas últimas sentencias. Baste decir que, en mi opinión, no existe un cambio de criterio del TEDH. Lo que hay -coincido con Martínez Torrón- son hechos diversos a los que se aplican los mismos principios. Es decir, hechos que exigen diversas respuestas jurídicas, moduladas por la intensidad, gravedad o gratuidad de los mismos.
La clave la explica Martín Retortillo llamando la atención sobre el distinto tratamiento del Tribunal según se trate de hechos en los que priman las expresiones gráficas o, al contrario, las orales o escritas. Cuando lo gráfico se asocia a lo gravemente soez y gratuito, con escenas sexuales provocadoras y sin calidad artística, el Tribunal reacciona aprobando la posición restrictiva de la libertad de expresión. Es lo que el propio autor denomina «la fuerza de las imágenes». Cuando, al contrario, de lo que se trata es del «debate sobre las ideas», dentro del ámbito de la palabra escrita u oral, la posición del Tribunal suele decantarse por dar preferencia a la libertad de expresión.
Lo cual no quiere decir que este criterio sea absolutamente axiomático. Pudiera suceder que dentro del «debate de las ideas» se den expresiones (orales o escritas) de tal intensidad que inciten al odio, violencia o discriminación en el marco de la religión. En estos supuestos -sea cual sea el vehículo difusivo y como el TEDH ha dicho expresamente- «las expresiones que buscan difundir, incitar o justificar el odio basado en la intolerancia, incluida la intolerancia religiosa, no gozan de la protección otorgada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de expresión)».
En síntesis: así como sería una insensatez proclamar una libertad religiosa sin límites, también correrían peligro las bases de una sociedad democrática si se autorizaran ataques gratuitos, graves y discriminadores contra las convicciones religiosas. Lo exige la doble vertiente de la tolerancia, no sólo protectora de la libertad de expresión sino también de la integridad de los propios grupos sociales.
Tal vez por esto, a raíz del conflicto generado por las «caricaturas de Mahoma», el Parlamento Europeo, en una resolución muy reciente sobre el derecho a la libertad de expresión y el respeto a las convicciones religiosas, no ha dudado en pedir un ejercicio responsable y respetuoso de la libertad de creación artística: «La libertad de expresión debe ejercerse siempre dentro de los límites que marca la ley y debería coexistir con la responsabilidad y el respeto de los derechos humanos, los sentimientos y convicciones religiosos, independientemente de que se trate de la religión musulmana, cristiana, judía o cualquier otra».
Con alguna frecuencia, se reiteran en España actuaciones en las que entran en colisión la libertad de expresión y la libertad religiosa o, al menos, sentimientos y convicciones religiosas. Por ejemplo, hace unos meses la embajada de España en Lisboa patrocinaba la obra Me cago en…, en cuyo cartel promocionador se veía, junto al escudo de España, un retrete en el que caen un crucifijo, la Virgen, Buda y la media luna. Por su parte, el Gobierno extremeño sufragaba dos guías sobre Jesucristo y los santos en las que se mostraban imágenes de la Virgen y de Jesucristo en actitudes pornográficas. Poco antes, Canal Plus presentaba en abierto un programa en el que se profanaba un crucifijo. En fin, recientemente la Generalitat Valenciana subvencionaba una exposición en la que varios animales defecan sobre escenas religiosas como el Juicio Final de Miguel Angel.
El tema vuelve a tomar actualidad con la todavía abierta exposición -en una antigua iglesia de Ibiza- de obras artísticas en la que se muestran imágenes de significado religioso en situaciones sexuales explícitas. Entre ellas, un collage con una foto de Juan Pablo II manteniendo sexo gay o Jesucristo ante un pene erecto sobre su boca. Simultáneamente, con el explícito apoyo del Ministerio de Exteriores, se acaba de inaugurar en Madrid una exposición dedicada a las religiones. La polémica ha surgido porque en algunos de sus pasajes se equipara al ayatolá Jomeini con la Madre Teresa de Calcuta , apuntándose a las religiones monoteístas como responsables de las guerras.
Sin entrar a valorar la calidad artística o ideológica de los ejemplos reseñados, me interesa destacar aquí la colisión entre la libertad de expresión -en su modalidad de libertad de creación artística- y los sentimientos religiosos de parte de los ciudadanos. El tema es lo suficientemente importante para intentar centrarlo jurídicamente, rescatándolo de la nebulosa zona de lo puramente emocional.
Probablemente sea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos uno de los observatorios de mayor interés para evaluar el impacto jurídico de esa colisión. Por dos razones. La primera, porque desde 1994 hasta hoy, en rápida sucesión y por seis veces, el Tribunal situado en Estrasburgo ha debido pronunciarse sobre situaciones muy parecidas hasta las aquí reseñadas, que tienen como marco geográfico Austria (septiembre de 1994), Reino Unido (noviembre de 1996), Francia (diciembre de 2005 y enero de 2006), Turquía (mayo de 2006) y Eslovaquia (octubre de 2006). La segunda, porque juristas de especial prestigio han analizado en profundidad esos conflictos planteados ante el Tribunal de Derechos Humanos, llegando a conclusiones interesantes. Limitándome a España, permítaseme mencionar, entre otros, los rigurosos trabajos de dos colegas, ambos Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Me refiero a los profesores Martín Retortillo y Martínez Torrón.
Tal vez una breve reseña y valoración de los criterios de Estrasburgo arrojen luz sobre los conflictos españoles. Todo empezó en 1994 cuando el Tribunal de Derechos Humanos (sentencia Otto Preminger Institut contra Austria, 20 de septiembre de 1994) entendió que, el secuestro y confiscación por las autoridades austríacas de la película El concilio del amor (Das Liebeskonzil), no violaba la libertad de expresión.
El motivo del secuestro era la lesión, apreciada por los jueces austríacos, de las convicciones religiosas de una mayoría de la población del Tirol. Según el texto de la sentencia, el filme secuestrado «presenta a Dios Padre como un idiota senil e impotente, a Cristo como un cretino y a la Madre de Dios como una mujer desvergonzada». En el fallo del TEDH se admite que, en una sociedad democrática «puede juzgarse necesario sancionar, e incluso prevenir, ataques injuriosos contra objetos de veneración religiosa, siempre que la sanción sea proporcionada al fin legítimo perseguido».
Aunque la sentencia causó cierta inquietud en los medios culturales europeos, el caso es que el TEDH volvió a sentar idéntico criterio dos años más tarde. En esta ocasión (sentencia Wingrove contra Reino Unido, 25 noviembre 1996) el TEDH entendió que tampoco violaba la libertad de expresión la actuación de las autoridades inglesas al no autorizar la difusión de un cortometraje en vídeo, que contenía una peculiar interpretación de los éxtasis de Santa Teresa de Avila. El contexto era claramente pornográfico con escenas explícitas de lesbianismo y masoquismo a cargo de una joven monja desnuda, finalizando con actuaciones de intencionalidad más o menos sexual de la monja con Cristo en la Cruz. El vídeo no contenía ningún diálogo, sino sólo música (rock) e imágenes, que el propio autor había descrito como pornográficas en una entrevista de prensa. Por su parte, el organismo inglés que había impedido la difusión de un cortometraje contrario a los sentimientos de los cristianos, aducía que se hubiera tomado idéntica decisión si se hubiera tratado de Mahoma o Buda.
El criterio seguido en ambas sentencias puede sintetizarse en este razonamiento contenido en uno de los votos particulares: «el límite de la libertad de expresión radica en que su ejercicio no implique un nivel tan grande de injuria y de denegación de la libertad de religión de otro, que la propia libertad de expresión pierda el derecho a ser tolerada por la sociedad».
Ahora bien, las líneas de fuerza hasta aquí sintetizadas podría entenderse que se han alterado por las cuatro últimas sentencias aludidas, cuyo común denominador es que en los conflictos planteados -al contrario que en Otto Preminger y Wingrove- se protegen a los demandantes que entendieron lesionada su libertad de expresión.
Efectivamente, en menos de un año el TEDH (casos Paturel, Giniewski, Aydin Tatlav y Klein) ha sostenido en cuatro ocasiones que, determinadas críticas hechas a través de libros, expresiones orales o artículos, aunque «ofendan, choquen o hieran» los sentimientos religiosos, han de ser soportados. Por razones de espacio no puedo exponer aquí los supuestos de hecho que condicionan estas últimas sentencias. Baste decir que, en mi opinión, no existe un cambio de criterio del TEDH. Lo que hay -coincido con Martínez Torrón- son hechos diversos a los que se aplican los mismos principios. Es decir, hechos que exigen diversas respuestas jurídicas, moduladas por la intensidad, gravedad o gratuidad de los mismos.
La clave la explica Martín Retortillo llamando la atención sobre el distinto tratamiento del Tribunal según se trate de hechos en los que priman las expresiones gráficas o, al contrario, las orales o escritas. Cuando lo gráfico se asocia a lo gravemente soez y gratuito, con escenas sexuales provocadoras y sin calidad artística, el Tribunal reacciona aprobando la posición restrictiva de la libertad de expresión. Es lo que el propio autor denomina «la fuerza de las imágenes». Cuando, al contrario, de lo que se trata es del «debate sobre las ideas», dentro del ámbito de la palabra escrita u oral, la posición del Tribunal suele decantarse por dar preferencia a la libertad de expresión.
Lo cual no quiere decir que este criterio sea absolutamente axiomático. Pudiera suceder que dentro del «debate de las ideas» se den expresiones (orales o escritas) de tal intensidad que inciten al odio, violencia o discriminación en el marco de la religión. En estos supuestos -sea cual sea el vehículo difusivo y como el TEDH ha dicho expresamente- «las expresiones que buscan difundir, incitar o justificar el odio basado en la intolerancia, incluida la intolerancia religiosa, no gozan de la protección otorgada por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de expresión)».
En síntesis: así como sería una insensatez proclamar una libertad religiosa sin límites, también correrían peligro las bases de una sociedad democrática si se autorizaran ataques gratuitos, graves y discriminadores contra las convicciones religiosas. Lo exige la doble vertiente de la tolerancia, no sólo protectora de la libertad de expresión sino también de la integridad de los propios grupos sociales.
Tal vez por esto, a raíz del conflicto generado por las «caricaturas de Mahoma», el Parlamento Europeo, en una resolución muy reciente sobre el derecho a la libertad de expresión y el respeto a las convicciones religiosas, no ha dudado en pedir un ejercicio responsable y respetuoso de la libertad de creación artística: «La libertad de expresión debe ejercerse siempre dentro de los límites que marca la ley y debería coexistir con la responsabilidad y el respeto de los derechos humanos, los sentimientos y convicciones religiosos, independientemente de que se trate de la religión musulmana, cristiana, judía o cualquier otra».
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